Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 21 de Abril de 2023, expediente CIV 052627/2021

Fecha de Resolución21 de Abril de 2023
EmisorCamara Civil - Sala A

Poder Judicial de la Nación GARBEROGLIO, M.S. c/ ECHEVERRIA, FACUNDO

MAXIMILIANO s/ALIMENTOS: MODIFICACION. EXPTE. N°

52627/2021 -J.82- (G.Y.)

RELACIÓN N° 052627/2021/CA003

Buenos Aires, abril de 2023.-

Y VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Que vienen estos autos a la Alzada en virtud de los recursos de apelación interpuestos por 1) la actora el 3 de octubre de 2022, fundado el 5 del mismo mes y año; 2) el demandado el 5 de USO OFICIAL

    octubre de 2022 –fundado el 18 del mismo mes y año-,

    cuyo traslado fue contestado por la demandante el 19

    de octubre de 2022 y por el Ministerio Público Tutelar de Cámara el 11 de abril de 2023; y 3) y la Sra. Defensora de Menores e Incapaces de primera instancia el 8 de noviembre de 2022, fundado por su colega de Alzada el 11 de abril de 2023, cuyo traslado fue contestado el 18 de abril de 2023,

    contra la sentencia del 29 de septiembre de 2022, en tanto resuelve “Hacer lugar al pedido de aumento de cuota alimentaria incoado por la Sra. M.S.G. con fecha 15/7/2021. En consecuencia, se fija la nueva cuota alimentaria a cargo del Sr.

    F.M.E. en favor de su hijo B.E. en la suma de Pesos Setenta Mil ($ 70.000), la que se actualizará en forma semestral de conforme el incremento que establezca el índice de precios al consumidor publicado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC)”.-

  2. La pensión alimentaria –aumento en la especie– no ha de ser mero corolario de la interposición de la respectiva demanda, sino que Fecha de firma: 21/04/2023 debe constituir la culminación de un proceso de Alta en sistema: 24/04/2023

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    valoración de todas las circunstancias determinantes de la cuota, ponderación a la que no son ajenas la prudencia y la objetividad, máxime cuando la primera descansa, preponderantemente, en la segunda (esta Sala, R. 612.903, del 15/3/13; íd., R. 612.252, del 21/2/13; íd., 613.675, del 21/2/13; íd., R. 605.958,

    del 11/10/12; íd., 105.349/09, del 9/4/12; íd.,

    592.004, del 15/2/12; íd., R. 35.320, del 15/3/88,

    entre muchos otros precedentes).-

    En consecuencia, más allá de las posibilidades que puedan brindar los ingresos del obligado, el monto del canon tiene un límite dado por las necesidades del beneficiario que debe solventar. Además, para que sea procedente el aumento de cuota, sea que ésta haya sido fijada por sentencia o por convenio, es necesario que exista una variación de los presupuestos de hecho que se tuvieron en cuenta para establecerla (B.,

    G.A., Régimen Jurídico de los Alimentos,

    Astrea, Buenos Aires, 2004, ps. 500 y ss. y 619 y ss).-

    Asimismo, es oportuno recordar que, en lo que hace a la valoración de la prueba producida en el proceso de alimentos, no es necesario que sea directa de los ingresos de los alimentantes o de sus patrimonios, sino que basta con un mínimo de elementos que den las pautas básicas para estimar el monto de la pensión. La prueba del caudal económico de los alimentantes puede, entonces, surgir de la prueba directa en su totalidad o, en parte, de prueba directa y de indicios sumados, o de presunciones exclusivamente, siempre que reúnan las condiciones de eficacia que les son propias, aunque valoradas con criterio amplio, en favor de la pretensión del demandante (esta Sala, R. 534.473,

    Fecha de firma: 21/04/2023

    Alta en sistema: 24/04/2023

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación del 8/9/09; íd., R. 34.299, del 23/2/88; íd., R.

    80.513, del 14/2/91; íd., R. 140.708, del 21/2/94;

    íd., R. 186.317, del 11/3/96, entre muchos otros precedentes).-

    En el sub examine los padres de B. celebraron un convenio el 10 de junio de 2013, en el cual se fija en concepto de cuota de alimentos la suma de $ 2.000, con más el 50% de los gastos escolares dos veces al año. Además, “…en fecha 8 de septiembre de 2015 esta cuota ($ 2.000)

    se aumentó a suma de $ 5000 mensuales y se convino su ajuste según la variación salarial del padre…

    ello más el 50% de los gastos escolares” (ver escrito de demanda).-

    El 12 de agosto de 2021 se estableció

    una cuota provisoria de alimentos a favor del menor en la suma de Pesos Cuarenta y Cinco Mil ($ 45.000),

    la que este Tribunal elevó luego a la de Pesos Sesenta Mil ($ 60.000) –ver resolución del 25/11/2021-.-

    Asimismo, de la prueba aportada a la causa surge que el cuidado personal del hijo de las partes (de 12 años de edad) recae exclusivamente en la progenitora, quien estimó el gasto mensual del alimentado -al mes de julio de 2021- en la suma de $

    150.000.-

    También señaló en el escrito inicial que “me encuentro trabajando como free lance asesoría marketing. A. alquileres comerciales que son míos y de mi madre” y que “en cuanto al accionado desconozco de qué trabaja actualmente y desconozco sus ingresos”.-

    Ahora bien, para establecer la cuota de alimentos requerida en el libelo inicial sólo se Fecha de firma: 21/04/2023 cuenta con los siguientes elementos: 1) Contestación Alta en sistema: 24/04/2023

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    de oficio de la Dirección Nacional del Registro de la Propiedad Automotor, mediante la que se informó

    que el alimentante resulta ser titular registral del 50% del vehículo Chrysler Pt. C., modelo 2007

    (ver DEOX nro. 3747442 del 4/10/2021); 2) Informes del SINTyS y de la AFIP, en los que se hizo saber que el demandado se encuentra inscripto en la actividad “SERVICIOS COMBINADOS DE GESTION

    ADMINISTRATIVA DE OFICINAS” y que cobra la Asignación Universal por Hijo (ver informes del 19/10/2021 y 9/11/2021); 3) Factura nº 004-00013988

    del 22/9/2021 extendida por el Colegio “Saint Edward’s College” respecto de la cuota de octubre del año 2021 ($ 33.171); y 4) Comunicación del Banco Galicia respecto de los productos bancarios existentes a nombre del emplazado: VISA ORO (ver resúmenes acompañados el 9/6/2022) y caja de ahorro en pesos y dólares (ver informe del 21/10/2021).-

    Así las cosas, el relato de las constancias de la causa antes realizado, a la luz de los principios referidos anteriormente, permite advertir que no habría existido una modificación significativa de la situación patrimonial de las partes con respecto a las que fueron tenidas en cuenta al momento de celebrarse el acuerdo de alimentos en el año 2013.-

    Lo que sí se ha modificado, y es esto de particular relevancia, es la edad del menor, lo que influye, sin lugar a dudas, en el monto de los alimentos que precisa para continuar desarrollando sus actividades. En este sentido, es dable recordar que, a medida que crecen, aumentan en los hijos sus necesidades en materia de alimentación, educación,

    vestimenta, esparcimiento y vida en relación, con el consiguiente Fecha de firma: 21/04/2023 incremento de los costos. Por ello,

    Alta en sistema: 24/04/2023

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación resulta procedente un incremento de la cuota fijada para el hijo menor en razón de su mayor edad,

    respecto de la que tenía al fijarse o convenirse la cuota originaria (esta Sala, R. 534.473, del 9/9/09;

    íd., R. 542.212, del 15/12/09; íd., R. 545.558, del 17/2/10; íd., R. N° 007328/2012/1/CA002 del 14/3/17,

    entre muchos otros precedentes; B., op. cit.,

    ps. 221 y ss.).-

    En el caso, la edad que tiene en la actualidad B. (13 años) permite advertir que sus necesidades, siguiendo la doctrina antes expuesta, han aumentado.-

    USO OFICIAL

    No se pasa por alto que el deber de contribuir a los gastos del menor también debe ser soportado por la madre. Empero, ello no exime de la obligación del demandado. Es que, este Tribunal reiteradamente se ha referido al deber ineludible del padre de contribuir en mayor medida a los alimentos de sus hijos, aún mediante la realización de mayores esfuerzos. De ahí que el deber de la madre siempre se haya interpretado en función de su contribución en especie derivada de la crianza de los hijos en la medida que estén bajo su custodia,

    por lo que de ningún modo la obligación de esta última importa una liberación para el progenitor (conf. esta Sala, R. 80.513, del 14/2/91, y cita;

    íd., R. 117.453, del 9/12/92; íd., R. 591.569 del 15/2/12; íd., R. 084491/2012/CA001 del 2/3/17, entre muchos otros).-

    El compromiso asumido por parte del padre que convive con el hijo debe entenderse como una contribución diaria en especie, ya que tiene a su cargo el cuidado y supervisión directa de aquel,

    labores éstas que si fueran asumidas por terceros Fecha de firma: 21/04/2023 serían valuables económicamente. Así, lo ha A. en sistema: 24/04/2023

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    entendido el legislador en tanto tal extremo podemos apreciarlo plasmado en la letra del art. 660 del CCyCN, en cuanto expresa que las tareas cotidianas que realiza el progenitor que ha asumido el cuidado personal del hijo tienen un valor económico y constituyen un aporte a su manutención.-

    En relación a ello se ha dicho que el principio de igualdad entre hombre y mujer que receptan varios instrumentos internacionales de derechos humanos,...

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