Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala I, 10 de Marzo de 2016, expediente CAF 059454/2015/CA001

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2016
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala I

Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario de la declaración de la Independencia Nacional Nº 59.454/2015 Buenos Aires, 10 de marzo de 2016.-

VISTAS estas actuaciones caratuladas: “G.S.A. c/D.N.C.

  1. s/Lealtad Comercial -

    Ley 22.802 - Art. 22”; y CONSIDERANDO:

  2. Por disposición D.N.C.

  3. Nº 272/2015, el Director Nacional de Comercio Interior sancionó a G. S.A. con una multa de pesos veinticinco mil ($25.000) por comercializar en el local que la firma posee en la avenida Corrientes altura 3.247, Local 2.041, de esta ciudad, una cámara fotográfica marca “Samsung” modelo “DU100” sin el correspondiente cartel indicativo de su precio; lo que importaba un incumplimiento a los artículos 2 y 5 de la resolución S.C.D. y D.C. Nº 7/2002, reglamentaria de la ley 22.802 (fs. 23/25).

  4. Disconforme con lo resuelto en sede administrativa, la sancionada solicitó la revisión judicial del acto conforme lo establecido en el artículo 22 de la ley 22.802 (ver fs. 29/31).

    Sostuvo que la falta detectada involucraba un solo producto, lo que no era un dato menor a poco que se tuviera presente que en su salón de ventas fiscalizado se encontraban expuestos cientos de productos, con sus respectivos carteles y según los estándares normativamente establecidos al efecto.

    Explicó que el hecho que tan solo un producto de los cientos exhibidos se encontrara sin el cartel indicativo de su precio, importaba la existencia de un error involuntario y aislado; circunstancia que debía ser merituada a la hora de evaluar su actuar, el que -sin lugar a dudas- no tuvo por propósito inducir a error o engaño del consumidor.

    Recordó que el fin perseguido por el legislador fue impedir conductas abusivas que pudieran inducir a error o engaño, aptitudes que -en la especie-

    no se verificaron.

    Así las cosas, entendió que si la Administración hubiera valorado debidamente tal circunstancia, la habría sancionado con un simple apercibimiento.

    En subsidio, pretendió que se redujera la multa por dos motivos:

    a) que fue incorrectamente calificado como reincidente, en tanto las el informe de antecedentes de fs. 7/8 refería a infracciones cometidas en fecha anterior al plazo de 3 años previsto en la ley 22.802 para ser catalogado como tal; y Fecha de firma: 10/03/2016 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA 1 #27636365#148447818#20160311091056036 b) por considerarla injuriante y agraviante y no guardar relación con las cuestiones de hecho y de derecho vinculadas en autos.

  5. Corrido el pertinente traslado, el Estado Nacional - Ministerio de Economía y Finanzas Públicas se presentó, contestó los agravios formulados y solicitó el rechazo del recurso interpuesto (fs. 42/53).

    Remitidas en vista las actuaciones, el señor fiscal general de Cámara se expidió favorablemente respecto de la competencia de este Tribunal para intervenir en autos y en relación a la admisibilidad formal del recurso judicial interpuesto (fs. 82 y vuelta).

    En estas circunstancias, se declaró que la causa se encontraba en condiciones de ser resuelta (fs. 84).

  6. Adviértase que G.S.A. no ha cuestionado los sucesos que motivaron la sanción (esto es, que el 13/11/2014 tenía en su local ubicado en la avenida Corrientes altura 3.247, Local 2.041 de esta ciudad, una cámara fotográfica marca “Samsung” modelo “DU100” a la venta sin el correspondiente cartel indicativo de su precio); limitándose a solicitar una revaloración y calificación de tal suceso.

    En su tesis principal, si se hubiera contextualizado correctamente lo acontecido, la Administración debería haber entendido que la omisión incurrida respondió a un error involuntario y aislado, sin mediar la intención de inducir a error o engaño del consumidor, correspondiendo -en consecuencia- un simple apercibimiento, más no una multa como la aplicada.

  7. En el análisis de los hechos referenciados, no debe perderse de vista que ante la necesidad de suplir las denominadas “fallas de mercado” -entre ellas, la falta de información, también conocida como “información imperfecta” o “información asimétrica”-, el Estado interviene en la actividad económica, estableciendo -al efecto-

    ciertas “reglas de juego”, que se encuentran plasmadas en distintas normas de orden público.

    En lo que aquí interesa, han de recordarse la de Defensa del Consumidor y de Lealtad Comercial, que junto con las normas complementarias dictadas al efecto -de las que importa referir la resolución S.D.C. y D.C. Nº 7/2002- conforman un plexo normativo a través del cual el Estado busca direccionar el actuar de los agentes económicos, con el propósito de tutelar los derechos de los usuarios y consumidores; recomponiendo el equilibrio que debe existir en todos los vínculos entre comerciantes y Fecha de firma: 10/03/2016 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA 2...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR