Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 14 de Septiembre de 2016, expediente COM 018149/2015

Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2016
EmisorCamara Comercial - Sala A

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial JMB.

J.. 10 - Sec. 100.

18149/2015 GARBARINO S.A.I.C. E

  1. c/ INDUSTRIAS METALURGICAS PESCARMONA S.A.I.C. Y F. s/ EJECUTIVO Buenos Aires, 14 de Septiembre de 2016.-

Y VISTOS:

  1. ) Apeló la parte demandada el pronunciamiento de fs. 307/309 que rechazó las excepciones de inhabilidad de título y falta de personería como así

    también el pedido de ordinarización del proceso y mandó llevar adelante la ejecución en su contra hasta hacer a la acreedora íntegro pago del capital reclamado de U$S 837.270 con más sus intereses hasta la fecha del efectivo pago.-

    Los fundamentos fueron desarrollados en fs. 338/341, siendo respondidos en fs. 353/359.-

  2. ) Del examen de esta causa resulta que G.S.A.I.C. e I.

    promovió acción ejecutiva contra Industrias Metalúrgicas Pescarmona S.A.I.C. y F.

    -“IMPSA”- persiguiendo el cobro de la suma de U$S 837.270 en concepto de las cuotas de intereses vencidas el 29.09.2014 (U$S 16.276), 29.12.2014 (U$S 15.757) y 27.03.2015 (15.237) y la cuota de amortización de capital vencida el día 27.03.2015 (U$S 790.000), correspondientes a las Obligaciones Negociables Clase XII -“ON”-

    escriturales emitidas por la demandada y de las que la actora resulta titular por un valor nominal total de U$S 3.160.000. Apuntó que su legitimación para promover Fecha de firma: 14/09/2016 Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: I.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: V.C.P., Prosecretaria de Cámara #27127202#155127099#20160914101759027 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional esta ejecución en los términos del art. 29 de la ley 23.576 resulta del certificado N°

    88082 emitido por Caja de Valores que obra copiado en fs. 125. Señaló que “IMPSA” abonó las cuotas de intereses de las “ON” con vencimiento 27/3 y 27/6 2014 pero que el 15.09.2014 anunció públicamente mediante comunicado cursado a la Comisión Nacional de Valores que se veía en la necesidad de posponer el pago de los intereses por vencer así como el capital de las “ON” en circulación y de sus restantes obligaciones con acreedores financieros (fs. 127/132).-

    Practicada la diligencia de intimación de pago, la demandada instó su rechazo. Sostuvo que el certificado N° 88.082 expedido por Caja de Valores no resulta hábil para acreditar la condición de la actora como legítima acreedora de “IMPSA”, toda vez que conforme surge de las condiciones de emisión, la única entidad que podría acreditar dicho extremo es el agente de registro, en el caso, Deutsche Bank o C. que es quien lleva el depósito colectivo de las obligaciones negociables emitidas por “IMPSA”. Agregó que el certificado acompañado ni siquiera es el previsto por la Ley de Mercado de Capitales, ya que no dispone el “bloqueo” de los valores que supuestamente representa, por lo que no puede tener más valor que un simple indicio o “principio de prueba por escrito”, pero en modo alguno califica como instrumento idóneo para promover esta ejecución.

    Asimismo, solicitó que se imprimiera a estas actuaciones el trámite del juicio ordinario, habida cuenta la necesidad de producción de prueba para que el derecho reclamado por la actora pueda ser reconocido. Finalmente, ofreció prueba documental y la producción de informativa en el país y en el extranjero (fs.

    233/254).-

    La jueza de grado se expidió sobre el particular en fs. 307/309 rechazando el planteo defensivo, a resultas de lo cual sentenció la causa de trance y remate mandando llevar adelante la ejecución. Al adoptar esta decisión, señaló que:

    i) el título ejecutivo es la propia obligación negociable, sin perjuicio de ser necesario acreditar la existencia y titularidad mediante su exhibición o la del certificado de la caja de valores si aquella constara en un certificado global; ii) ante la existencia de una sola obligación negociable cartular no puede cercenarse el derecho de los Fecha de firma: 14/09/2016 Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: I.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: V.C.P., Prosecretaria de Cámara #27127202#155127099#20160914101759027 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional inversores presentados individualmente para accionar, aún cuando no se les han dado títulos individuales, pues en todo caso el sistema descansa en anotaciones en cuentas a nombre de sus titulares en un registro de obligaciones negociables escriturales, llevado por bancos comerciales como lo autoriza el art. 31 de la ley 23.576; iii) los obligacionistas tienen derecho con sujeción a esta última norma legal a que se les entregue en cualquier momento una constancia del saldo de su cuenta; iv) ese comprobante hace presumir la calidad de obligacionista, lo que descarta la pretensión de falta de legitimación e inhabilidad incoada por la excepcionante pues el certificado copiado en fs. 125 acredita la calidad antes descripta en cabeza de la actora en autos, como así también la alegada inhabilidad del título; v) no resulta necesario a los fines de dilucidar la cuestión objeto de este proceso que aquélla tramite por otra vía que no sea la aquí iniciada, toda vez que la ley 23.576 -que rige el valor mobiliario- dispone que los títulos representativos de las obligaciones otorgan acción ejecutiva a sus tenedores para reclamar el reembolso del capital por su importe nominal (art. 29) y, por su lado, el decreto 677/01 -que prevé el Régimen de Transparencia Pública- dispone en el art. 4 inc. 3° que “se podrán expedir comprobantes del saldo de cuenta a efectos de legitimar al titular para reclamar judicialmente, o ante jurisdicción arbitral en su caso, incluso mediante acción ejecutiva si correspondiere”; vi) del propio certificado acompañado surge que al momento de interponerse esta acción los valores consignados en el documento se encontraban bloqueados.-

    La demandada se quejó de esta solución, alegando, en lo sustancial que: a) el título ejecutivo es la propia obligación negociable, por lo que la copia del certificado de la Caja de Valores no reviste esa calidad; b) en el caso de “ON”

    emitidas en forma escritural, como las involucradas en el sub lite, la naturaleza y extensión de los derechos de ellas derivados se...

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