Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 30 de Marzo de 2023, expediente CNT 018005/2013/CA002

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Sala VIII

Expediente nro. CNT 18005/2013/CA2

JUZGADO Nº 2

AUTOS: "GARBACZ RAMON ORLANDO c/ ASEGURADORA DE

RIESGOS DEL TRABAJO LIDERAR S.A. s/ACCIDENTE - LEY

ESPECIAL"

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 30 días del mes de marzo de 2023, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR V.A.P. DIJO:

  1. La resolución de fecha 25.09.2020 determina la aplicación del Decreto 1022/2017 y rechaza el planteo vertido por la demandada, en relación a la aplicación del artículo 129 LCQ.

    Contra tal decisión la parte actora apela a tenor de la presentación de fecha 26.09.2020. Además, Prevención Aseguradora de Riesgos de Trabajo S.A., en representación de la SSN, en carácter de administradora legal del Fondo de Reserva de la LRT interpone recurso de apelación el 29.09.2020.

  2. La accionante se agravia porque en grado se determina la aplicación del Decreto 1022/2017, normativa que excluye, puntualmente, las costas y gastos causídicos de la responsabilidad del Fondo de Reserva. Solicita su inconstitucionalidad.

    Tal como sostiene F. “sólo cesa la obligatoriedad de un fallo plenario por modificación de la doctrina, mediante una nueva sentencia plenaria, o por el cambio de legislación que derogue o modifique la norma interpretada por aquél…” (FENOCHIETTO, C.E. y ARAZI, Roland; Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado y concordado con el Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires, Tomo I, Artículos 1º a 303, Editorial Astrea de A. y R.D., Buenos 1983, página 894).

    La norma aludida permite desplazar la aplicación del mencionado Plenario,

    en lo que hace a las costas y gastos del proceso.

    Fecha de firma: 30/03/2023

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA

    .

    Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA 1

    El Fondo de Reserva fue creado para afrontar las prestaciones que no pudiesen ser abonadas por liquidación de una A.R.T. Se entiende, dentro de la economía de la norma, la que a tales fines no preveía la intervención judicial para disponer el pago de las prestaciones.

    Ya he tenido oportunidad de sostener que, a mi juicio, aun antes de la sanción del Decreto 1022/17, el Fondo de Reserva no debía responder por los gastos y costas del juicio, por lo que la norma no ha venido a modificar la situación de hecho anterior a su entrada en vigencia.

    Por lo expuesto, las previsiones del Decreto 1022/17, en tanto excluye puntualmente las costas y gastos causídicos, cobra relevancia, porque permite desplazar la aplicación de la doctrina plenaria “Borgia”, en lo que hace a las costas y gastos del proceso.

    Por lo demás, lo que define la aplicación del decreto aludido no es la fecha del accidente, sino aquella en que la ART no pudo cumplir con su obligación,

    circunstancia que, en el proceso judicial, tiene lugar en la etapa de ejecución.

    Por ello, en cuanto a las costas y gastos causídicos, corresponde mantener el temperamento adoptado en grado.

  3. Prevención Aseguradora de Riesgos de Trabajo S.A., reprocha la decisión adoptada en grado, en tanto desestimó su posición, tendiente a limitar el curso de los intereses, hasta la fecha en que se dispuso la liquidación de la ART.

    Con fecha, 07/10/2019 se dispuso la liquidación de la ART demandada y, en tal sentido, el artículo 129 de la LCQ refiere que la declaración de quiebra suspende el curso de intereses de todo tipo. Sin embargo, el mencionado artículo señala, también,

    que no se suspenden los intereses compensatorios devengados con posterioridad que correspondan a créditos laborales.

    Siguiendo la literalidad de la norma, esta Sala se ha expedido reiteradamente,

    en forma adversa a la pretensión de la parte accionada. Dicho criterio ha sido ratificado, por el más Alto Tribunal, al resolver, con fecha 26 de noviembre de 2020, la causa “Club Ferrocarril Oeste s/ quiebra/ incidente de levantamiento/

    incidente de apelación” (COM 49430/2000/1/4/1/RH2), en la que, por remisión al Dictamen del Procurador Fiscal, sostuvo que “la sentencia se apartó del texto y de la finalidad del artículo 129 de la ley 24.522 introduciendo una limitación a las garantías constitucionales que tutelan los créditos de origen laboral. En efecto, la referida norma establece el principio según el cual la declaración de quiebra Fecha de firma: 30/03/2023

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Sala VIII

    Expediente nro. CNT 18005/2013/CA2

    suspende el curso de intereses de todo tipo y, luego, determina los créditos que se encuentran exceptuados de esa restricción. En ese marco, dispone que "tampoco se suspenden los intereses compensatorios devengados con posterioridad que correspondan a créditos laborales". En primer lugar, la sentencia interpretó la Ley de Concursos y Q. suponiendo una inconsecuencia, falta de previsión u omisión involuntaria del legislador al establecer el reconocimiento de intereses compensatorios para los créditos laborales. Esa hermenéutica se opone a inveterada jurisprudencia del máximo tribunal que establece, como principio, que cuando la ley emplea determinados términos, la regla más segura de interpretación es que no son términos superfluos sino...

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