Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 19 de Septiembre de 2023, expediente COM 014281/2020/CA001

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2023
EmisorCamara Comercial - Sala A

Poder Judicial de la Nación En Buenos Aires, a los 19 días del mes de septiembre de dos mil veintitrés, se reúnen los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, con asistencia de la Sra. Prosecretaria Letrada de Cámara, para entender en los autos caratulados “GARAY, MARÍA FERNANDA contra PRUDENTIAL SEGUROS SA y OTRO

sobre ORDINARIO” (Expediente N° 14281/2020) originarios del Juzgado del Fuero N° 14, Secretaría N° 27, en los cuales, como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo establecido en el art. 268 CPCC, resultó que debían votar en el siguiente orden: Dr. A.A.K.F. (Vocalía N° 2), Dr. H.O.C.(.N.° 1) y Dra. M.E.U.(.N.° 3).

Estudiados los autos se planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

A la cuestión propuesta, el Señor Juez de Cámara Doctor A.A.K.F. dijo:

  1. LOS HECHOS DEL CASO.

    (1.) M.F.G. promovió demanda contra Prudential Seguros SA y contra C. SA por cobro de la suma de un millón trescientos ochenta y seis mil novecientos veinticuatro pesos con cuarenta y ocho centavos ($1.386.924,48), con más sus respectivos intereses y costas.

    En sustento de su pretensión, refirió que era la cónyuge supérstite de C.I.G., quien, en vida y en su condición de empleado de la codemandada C., se había adherido por su intermediación al seguro colectivo de vida ofrecido por Prudential Seguros, del cual ella era la beneficiaria. Indicó que su marido había muerto el 25.12.19, circunstancia que fue comunicada por vía telefónica a la empleadora en cumplimiento de lo previsto en el art. 46 LS. Aseveró

    que, pese a esa comunicación y a que esta última “lógicamente se hallaba Fecha de firma: 19/09/2023

    Alta en sistema: 20/09/2023

    Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.C.P., Prosecretaria de Cámara #35213211#384171984#20230919083054613

    anoticiada del fallecimiento de su dependiente”, la aseguradora no le había requerido información adicional ni se había expedido sobre la aceptación o el rechazo del siniestro, por lo que se había producido su aceptación tácita. Afirmó

    que, en los reclamos extrajudiciales que realizó, cada una de las codemandadas culpaba a la restante, por lo que decidió demandar contra ambas. Puntualizó que desconocía si C. había o no cumplido oportunamente con su obligación de informar a la aseguradora sobre el fallecimiento del asegurado.

    Con respecto a la condena pretendida, sostuvo que en la póliza se preveía una indemnización equivalente a veinticuatro (24) sueldos, cálculo que,

    tomando en consideración la última remuneración percibida por el asegurado, daba como resultado el total de un millón trescientos ochenta y seis mil novecientos veinticuatro pesos con cuarenta y ocho centavos ($1.386.924,48) es lo que se reclamaba.

    (2.) Corrido el pertinente traslado de ley, se presentó en primer término la codemandada C. en fd. 55/8, quien contestó la demanda incoada solicitando su rechazo, con costas.

    En un escueto fundamento de su postura, señaló que la obligada al pago de la indemnización era la aseguradora codemandada y no su parte y que, de todos modos, la accionante había omitido presentar dos (2) formularios necesarios para gestionar la liquidación del siniestro. Añadió a ello que su parte había cumplido con prestar información clara y detallada al asegurado sobre las características de la póliza contratada así como también una copia de sus cláusulas, pese a lo cual la actora no había cumplido con el aporte documental que allí se detallaba.

    Por último, sostuvo que, en caso de que procediera la acción, era la aseguradora quien debería abonar el equivalente a veinticuatro (24) sueldos, con las deducciones pertinentes.

    (3.) A su turno, notificada de la demanda, la codemandada Prudential Seguros SA compareció también al juicio mediante el escrito presentado en fd. 87

    104, contestando la acción incoada y solicitando el rechazo de la demanda, con costas.

    Fecha de firma: 19/09/2023

    Alta en sistema: 20/09/2023

    Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.C.P., Prosecretaria de Cámara #35213211#384171984#20230919083054613

    En sustento de su posición, refirió que el cónyuge de la actora había contratado con su parte tres (3) pólizas de seguro: la nro. 3000465, de vida obligatorio, la nro.

    1000659, correspondiente al seguro previsto en la Convención Colectiva de Trabajo nro. 130/75 de Empleados de Comercio, y una tercera nro. 1000662 denominada “

    póliza colectiva múltiplos de sueldo”. Narró que recién había tomado conocimiento del fallecimiento del actor el 11.3.20 en el marco de la mediación prejudicial obligatoria a la que fue convocada por la actora, ante lo cual procedió a iniciar el trámite de análisis del siniestro, requiriendo luego el aporte de cierta documentación necesaria a tal fin, sin que la accionante cumpliera con el requerimiento hasta el momento de la contestación de la demanda.

    Con respecto a cada una de las pólizas contratadas, explicó que C. había celebrado el seguro colectivo de vida obligatorio establecido en el Decreto 1567/74 con el objeto de amparar a sus empleados, contratación que se instrumentó bajo la póliza nro. 3000465 y que comprendía a G., siendo la suma asegurada de sesenta y ocho mil setecientos cincuenta pesos ($68.750).

    Manifestó que, una vez obtenida la documentación necesaria, el 23.3.21 realizó la liquidación final, transfiriendo y dando en pago la suma prevista en el contrato, por lo que nada más cabía exigirle.

    En punto a las pólizas nros. 1000662 y 1000659, refirió que se trataba de seguros de vida colectivos de los que C. era tomadora. La póliza 1000662 preveía que, en caso de fallecimiento, el beneficiario percibiría el equivalente a veinticuatro (24) sueldos, entendiéndose por tal la remuneración fija en dinero excluidos los importes percibidos por horas extras, aguinaldos,

    gratificaciones, participaciones en las utilidades, adicionales por residir fuera del país o domicilio habitual, o por devolución de gastos efectuados por cuenta del empleador, incluidos gastos presuntos y en general, cualquier otra forma e remuneración que se constituya en elemento variable de la misma. Dijo que tomaba conocimiento del sueldo de los asegurados a través de la información que le proveía la tomadora y que, en el caso de G., su última remuneración había ascendido a Fecha de firma: 19/09/2023

    Alta en sistema: 20/09/2023

    Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.C.P., Prosecretaria de Cámara #35213211#384171984#20230919083054613

    cuarenta y cinco mil ochocientos setenta y tres pesos con ochenta y cinco centavos ($45.873,85), por lo que la suma asegurada en el marco de esa póliza era de un millón cien mil novecientos setenta y dos pesos con cuarenta centavos ($1.100.972,40). Con respecto al restante contrato, indicó que se trataba de la cobertura obligatoria de todo el personal en relación de dependencia de empresas asociadas a la Cámara Argentina de Comercio, por Convención Colectiva de Trabajo Nº 130/75, habiendo sido la suma asegurada de trescientos noventa y cuatro mil trescientos veintisiete pesos ($394.327).

    Sostuvo que, habiendo obtenido la información que requería para poder liquidar el siniestro recién con el traslado de la demanda, había transferido el total de un millón quinientos sesenta y cuatro mil quinientos cuarenta y nueve pesos con cuarenta centavos ($1.564.549,40) a la cuenta abierta en autos en concepto de pago de las tres (3) pólizas que cubrían al cónyuge de la accionante, sin haber incurrido nunca en mora puesto que, anoticiada de la denuncia del siniestro en oportunidad de la audiencia de mediación, había inmediatamente suspendido el cómputo del plazo previsto en el art. 49 LS con la remisión de sendas cartas documento en las que requirió el aporte de información complementaria que recién se cumplió con el traslado de la demanda.

    Finalmente, manifestó que la LDC no debía ser aplicada al caso dado que se trataba de un contrato comercial entre dos (2) partes -la tomadora y la aseguradora- conocedoras del contexto legal en el que decidieron contratar. Añadió

    que los contratos de seguros estaban regulados por una ley específica, la LS, que era la que debía aplicarse a la resolución del caso.

    (4.) El 12.7.21 se resolvió abrir la causa a prueba y, habiéndose producido las ofrecidas del modo que da cuenta la certificación actuarial de fd. 326,

    los autos fueron puestos a los efectos del art. 482 CPCC en esta última oportunidad,

    habiendo hecho uso del derecho a que refiere esa norma la parte actora con el escrito Fecha de firma: 19/09/2023

    Alta en sistema: 20/09/2023

    Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.C.P., Prosecretaria de Cámara #35213211#384171984#20230919083054613

    que presentó el 12.9.22, la codemandada C. con su presentación del 3.10.22

    y Prudential mediante el escrito de igual fecha, dictándose finalmente pronunciamiento definitivo el 2.2.23.

  2. LA SENTENCIA APELADA.

    Así planteado el caso, en su sentencia, el Señor Juez de la anterior instancia resolvió: (i) rechazar la demanda con respecto a C., imponiendo las costas en el orden causado, y (ii) hacer lugar a ella respecto de Prudential Seguros, a quien condenó a abonar la suma que se determinara en la etapa de ejecución de sentencia, con costas.

    Para decidir del modo adelantado, comenzó por señalar que, al contestar la demanda, la aseguradora había acreditado la transferencia de un millón quinientos sesenta y cuatro mil quinientos cuarenta y nueve pesos con cuarenta centavos ($1.564.549,40) a la cuenta bancaria abierta en el expediente, dinero correspondiente a las indemnizaciones previstas en las tres (3) pólizas de las que la actora era beneficiaria, monto superior al capital reclamado en la demanda.

    Apuntó que lo...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR