Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala F, 21 de Marzo de 2023, expediente CIV 067621/2019/CA001
Fecha de Resolución | 21 de Marzo de 2023 |
Emisor | Camara Civil - Sala F |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA F
GARAY, MARÍA CLARA C/ ROBALDO, DANIEL FERNAN-
DO Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS
EXPTE. N°
67.621/2019
En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de marzo de 2023, reunidos en acuerdo los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “F” para conocer en los autos del epígrafe, respecto de las cuestiones sometidas a su decisión, a fin de determinar si es arreglada a derecho la sentencia apelada.
Practicado el sorteo correspondiente resultó el siguiente orden de votación: Sres. Jueces de Cámara Dra. SCOLARIC
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Dr.
RAMOS FEIJÓO. Dr. LIBERMAN.
A la cuestión propuesta la Dra. G.M.S. dijo:
La sentencia de grado dictada con fecha 12 de octubre de 2022 hizo lugar a la demanda, condenando a “Transportes Quirno Costa S.A.C.I.” y D.F.R. a abonar a la actora la cantidad de pesos siete millones novecientos diecisiete mil doscientos siete con sesenta y nueve centavos ($ 7.917.207,69) más sus intereses y las costas del juicio. Asimismo hizo extensiva la condena contra la citada en garantía “Argos Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros”.
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Contra el decisorio apelan y expresan agravios a fs.
311319 la actora y a fs. 321/332 la empresa codemandada y la citada en garantía. El codemandado R. adhirió a los agravios de estas últimas a fs. 321.
Corrido el pertinente traslado de ley, el memorial de los demandados y la citada en garantía fue contestado a fs. 334/341 y el memorial de la actora no fue respondido.
Fecha de firma: 21/03/2023
Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA
Se dictó el llamado de autos, providencia que se encuentra firme, quedando de esta manera los presentes en estado de dictar sentencia.
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Motiva el inicio de las presentes actuaciones el accidente sufrido por la actora el día 22 de abril de 2019, cuando se hallaba de pie en la parada del colectivo de la línea 103, ubicada en la calle M. en su intersección con la calle Sarandí de esta ciudad, y resultó embestida por el colectivo interno 31 de la mencionada línea,
perteneciente a la empresa demandada.
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Agravios Se agravia la actora en torno a la ponderación de los ru-
bros “incapacidad psicofísica sobreviniente”, “tratamiento psicotera-
péutico”, “tratamiento médico futuro, “gastos médicos, de farmacia y movilidad” y “daño moral” que estima insuficientes a tenor de los porcentajes de incapacidad pericialmente comprobados, las lesiones padecidas por ella a raíz del accidente y el principio de reparación ple-
na. Asimismo se agravia de la tasa de interés aplicada por el senten-
ciante, solicitando que se fijen intereses moratorios para el caso de mora en el pago de la condena en el plazo establecido.
Los demandados y la citada en garantía se agravian de los importes indemnizatorios fijados por “incapacidad psicofísica”, “trata-
miento psicoterapéutico” y “daño moral”, solicitando su rechazo o re-
ducción. También se agravia de la tasa de interés fijada en la sentencia alegando que su aplicación implicaría una alteración del significado económico de la condena, configurando un enriquecimiento indebido para la actora.
V.R. indemnizatorios:
No encontrándose en autos discutido el hecho en sí, ni la responsabilidad en el mismo, procederé al análisis de las partidas in-
demnizatorias cuestionadas por las quejosas.
Fecha de firma: 21/03/2023
Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA
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Adelanto que seguiré a los recurrentes en las alegaciones que sean conducentes para decidir este conflicto (conf. CSJN
Fallos:258:304, entre otros), pues recuerdo que como todas las prue-
bas no tienen el mismo peso, me apoyaré en las que resulten apropia-
das para resolver el caso (conf. CSJN, Fallos: 274:113), las que pro-
duzcan mayor convicción en concordancia con los demás elementos de mérito de la causa. Se considerarán, entonces, los hechos “jurídica-
mente relevantes” (A.A., P., Proceso y Derecho Procesal); o “singularmente trascendentes” (Calamandrei, P., La génesis lógica de la sentencia civil).
A) Incapacidad psicofísica sobreviniente.
La protección a la integridad de las personas y el derecho a la reparación integral se encuentra respaldada en tratados internacio-
nales que integran el sistema constitucional en función del art. 75 inc.
22 de la Constitución Nacional, entre las cuales podemos citar al art.
21 p. 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, al ex-
presar que ninguna persona puede ser privada de sus bienes excepto mediante el pago de indemnización justa. Asimismo, el art. 5 del mis-
mo cuerpo normativo, de jerarquía constitucional, ampara el derecho a la integridad personal al expresar que toda persona tiene derecho a que se respete su integridad, física, psíquica y moral (B.C.,
Manual de la Constitución Reformada
t° II, pág. 110, Ed. Ediar) En este contexto convencional, el derecho al resarcimiento y a la repara-
ción del daño también se encuentra incluido entre los derechos implí-
citos (art. 33 CN) especialmente si se tiene en cuenta que otras normas como el art. 17 y el 41 CN refieren casos específicos (C.N.Civ., S.L., 15/10/2009, “L., S. y otro c. Hospital Británico y otro s/daños y perjuicios”, E.D.0., Nº 12.439, Ídem , Sala “J”, 10/8/2010
Expte. Nº 69.941/2005 “G., L.A. y otro c/ Luciani, Da-
niela C. y otros s/ daños y perjuicios”).
Fecha de firma: 21/03/2023
Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA
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Estos principios fueron receptados en el nuevo orde-
namiento sobre la base de la doctrina y jurisprudencia ya elaboradas y teniendo en mira, precisamente, la incorporación de las normas de rango constitucional y convencional.
Así, el art. 1737 da una definición genérica y abarcativa del concepto de daño: hay daño cuando se lesiona un derecho o un in-
terés no reprobado por el ordenamiento jurídico, que tenga por objeto la persona, el patrimonio, o un derecho de incidencia colectiva.
En particular, el art. 1738 determina que la indemniza-
ción comprende la pérdida o disminución del patrimonio de la vícti-
ma, el lucro cesante en el beneficio económico esperado de acuerdo a la probabilidad objetiva de su obtención y la pérdida de chances. In-
cluye especialmente las consecuencias de la violación de los derechos personalísimos de la víctima, de su integridad personal, su salud psi-
cofísica, sus afecciones espirituales legítimas y las que resultan de la interferencia en su proyecto de vida.
Específicamente en relación con el principio de resarcimiento integral, el art. 1740 Cod. Civ. y Com. establece que la reparación del daño debe ser plena, restituyendo la situación del damnificado al estado anterior al hecho dañoso, sea por el pago en dinero o en especie.
La incapacidad sobreviniente está representada por las secuelas o disminución física o psíquica que queda luego de comple-
tado el período de recuperación o restablecimiento; produciéndose en-
tonces para la misma un quebranto patrimonial indirecto, derivado de las limitaciones que presenta al reanudar sus actividades habituales y al establecerse su imposibilidad -total o parcial- de asumirlas y cum-
plirlas adecuadamente. La incapacidad económica -o laborativa- so-
breviniente se refiere a una merma de aptitudes que sufre el individuo para obtener lucros futuros, sea en las tareas que habitualmente suele desempeñar o en otras, es decir, una chance frustrada de percepción Fecha de firma: 21/03/2023
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Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA
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de ganancias..." (Trigo Represas, F.A.-.L.M., M.J.;
"Tratado de la responsabilidad civil", La Ley, Bs. As., 2006, vol.
"Cuantificación del Daño", p. 231 y ss.).
Tal el criterio de nuestra Corte Suprema, que ha sosteni-
do que cuando la víctima resulta disminuida en sus aptitudes físicas o psíquicas en forma permanente, esta incapacidad debe ser objeto de reparación, al margen de lo que pueda corresponder por el menoscabo de la actividad productiva y por el daño moral, pues la integridad físi-
ca tiene por sí misma un valor indemnizable y su lesión comprende,
además de aquella actividad económica, diversos aspectos de la perso-
nalidad que hacen al ámbito doméstico, cultural o social con la consi-
guiente frustración del desarrollo pleno de la vida (C.S.J.N. Fallos:
308:1109; 312:2412; 315:2834; 318:1715; Ídem., 08/04/2008, “Aros-
tegui P.M. c. P. y Compañía”, L. L. 2008- C, 247).
En relación al daño psíquico no constituye un daño autó-
nomo, sino un aspecto a considerar dentro del rubro incapacidad so-
breviniente, pues configura una disminución de aptitudes con repercu-
sión en el patrimonio y la vida de relación del damnificado (Conf.
CNCiv. Sala “J”, 19/4/2021 Expte N° 52884/2014, “S., Noel Hum-
berto c/ Club Atlético River Plate y otros s/ Daños y Perjuicios”;
Í., 30/8/2021, Expte N° 91711/2017 “Bravo R.A.c.C.F. y otro s/ daños y perjuicios”; Í. id, 25/10/2021,
Expte N° 14701/2016 “L.Y.E.E. c/ M.E.J. s/ daños y perjuicios”; entre otros).
Atento que, en síntesis, la incapacidad indemnizable es tributaria de la cronicidad, en tanto que el sufrimiento psíquico normal (no incapacitante), que no ha ocasionado un desmedro de las aptitudes mentales previas, si es detectado e informado por el perito, es uno de los elementos que el juez podrá incluir en el ámbito del daño moral (Conf. CNCiv., S.“., 19/4/2021, Expte N° 58884/2014, “S.,
N.H. c/ Club Atlético River Plate y otros s/ Daños y Perjui-
Fecha de firma: 21/03/2023
Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA
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