Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CÓRDOBA - SALA A - SECRETARIA PREVISIONAL, 21 de Abril de 2022, expediente FCB 027267/2013/CA001

Fecha de Resolución21 de Abril de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE CÓRDOBA - SALA A - SECRETARIA PREVISIONAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A

Expte. N° FCB 27267/2013/CA1

AUTOS: “GARAY, M.D.C. c/ A.N.S.E.S. s/REAJUSTES VARIOS”

doba, 21 de abril del año dos mil veintidós.

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “ GARAY, MARIA DEL CARMEN C/

A.N.S.E.S. S/ REAJUSTES VARIOS ” (Expte. N° FCB 27267/2013/CA1), venidos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso extraordinario interpuesto por la parte demandada –cuya personería se acreditó con fecha 13/05/2021-, en contra de la sentencia de fecha 7 de mayo de 2021, dictada por este Tribunal.

Y CONSIDERANDO:

  1. Al fundamentar el recurso con fecha 13/05/2021, la quejosa argumenta que:

    existe cuestión federal suficiente en los términos del artículo 14 de la Ley N° 48; que la sentencia impugnada incurre en arbitrariedad y que se ha configurado gravedad institucional.

    Asimismo, hace presente que la interposición de demanda de reajuste de haberes debió ser realizada dentro del plazo de caducidad de 90 días hábiles previsto por el art. 25, inc) a, de la Ley 19.549 y solicita se haga lugar a la caducidad de derecho planteada oportunamente por su parte.

  2. Respecto al planteo de caducidad de la acción efectuado por la accionada,

    quien manifiesta que la sentencia de primera instancia resolvió oportunamente acerca de esta cuestión, cabe señalar, dicho planteo no fue invocado por la accionada en su escrito de apelación ante esta Alzada. En consecuencia, la revisión de la mencionada caducidad es inadmisible, puesto que de lo contrario se vulneraría el principio de preclusión procesal que rige el proceso, en virtud del cual los actos procesales deben ejercerse en la forma y plazos ordenados y una vez extinguida la oportunidad procesal, estos ya no pueden invocarse.

    En consecuencia, por carecer la impugnación interpuesta de una crítica concreta y razonada referida a las cuestiones específicas tratadas en la sentencia y que la apelante considere equivocadas, corresponde en función de lo prescripto por el artículo 2º,

    inciso i) de la Acordada Nº 4/ 2.007, declarar “in limine” su improcedencia.

    En función de lo expuesto, resulta inconducente tratar las demás argumentaciones brindadas por la quejosa referidas a la existencia de arbitrariedad, gravedad institucional y cuestión federal.

    Fecha de firma: 21/04/2022

    Alta en sistema: 22/04/2022

    Firmado por: E.D.A., PRESIDENTE

    Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.B.F., Secretaria de Cámara...

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