Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala K, 19 de Octubre de 2023, expediente CIV 078638/2021/CA001

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2023
EmisorCamara Civil - Sala K

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K

GARAVENTO, V.H. c/INVERSIONES BUE S.R.L. s CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

Expediente n° 78638/2021

Juzgado n° 100

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 19 días del mes de octubre del 2023, hallándose reunidas las Señoras Vocales de la Sala K de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil a fin de entender en el recurso de apelación interpuesto por una de las partes en los autos caratulados “GARAVENTO,

V.H. c/INVERSIONES BUE S.R.L. s/CUMPLIMIENTO DE

CONTRATO”, habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo a estudio, la señora jueza Dra. B.A.V. dijo:

I- Vienen los autos a este Tribunal con motivo del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada (17 de noviembre de 2022) contra la sentencia de primera instancia (10 de noviembre de 2022). Oportunamente, lo fundó (13 de abril de 2023) y, corrido el traslado, el accionante lo replicó (9 de mayo de 2023). Luego, se dictaron los autos para sentencia (30 de junio de 2023

).

II- La sentencia La magistrada de grado hizo lugar a la demanda y condenó a “Inversiones BUE S.R.L.” a otorgar la posesión y la escritura de dominio de la Unidad Funcional identificada provisoriamente como 141 (cochera) del inmueble sito en la calle G.X. de esta Ciudad a nombre del actor, el señor V.H.G., y a realizar, en forma previa, los trámites pertinentes y necesarios a fin de afectar el inmueble al régimen de la propiedad horizontal,

otorgando el correspondiente Reglamento de Copropiedad y Administración. Fijó

el plazo de ciento ochenta días para su otorgamiento, contados desde la fecha en que quede firme la sentencia y bajo apercibimiento de lo dispuesto en los artículos 512 y 513 del Código Procesal (10 de noviembre de 2022).

Por otra parte, condenó a la legitimada pasiva a abonarle al accionante la cláusula penal pactada en el contrato, a calcular a partir del 28 de octubre de 2016 y hasta el efectivo cumplimiento de todas las obligaciones comprometidas,

entrega de la posesión y escritura traslativa de dominio.

Asimismo, desestimó la procedencia de la pérdida de chance, el daño moral y la sanción punitiva pedida por el actor.

Finalmente, impuso las costas a la vencida y difirió la regulación de honorarios para una vez que se cuente con una base regulatoria firme.

III- Los agravios Fecha de firma: 19/10/2023

Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: S.P.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.E.M., SECRETARIO DE CAMARA

  1. La accionada, en el objeto de su expresión de agravios, requiere se revoque la sentencia de grado y se rechace la demanda, con costas (13 de abril de 2023).

    En el primer apartado de su fundamentación, señala que la jueza a quo la condenó a abonarle a la parte actora la cláusula penal estipulada en el artículo 4º

    del boleto de compraventa. A continuación, critica que no se hayan tenido en cuenta los extremos emergentes de los autos "R., A.D.c.I.B. S.R.L. S/daños y perjuicios” (n° 46.937/2018), especialmente que la excavación de la obra inició el 15 de enero de 2016, por lo cual -afirma- el cumplimiento de su obligación, conforme lo previsto en el artículo 4 del boleto, se tornó imposible. Ulteriormente, reitera -en idénticos términos- el contenido de su contestación de demanda.

    Cuestiona, en subsidio, que en el cálculo de la mora por la entrega de las cocheras no se haya tenido en cuenta el plazo de gracia previsto en la cláusula 10 del contrato. Solicita que, en caso de considerar pertinente el reclamo de la multa diaria, se descuente del plazo total los 180 días concedidos contractualmente a su parte.

    Asimismo, embate la imposición de costas exclusivamente a su parte. Indica que la magistrada de grado rechazó múltiples rubros reclamados por el legitimado activo, tales como la pérdida de chance, el daño moral y el daño punitivo.

    Sostiene que resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 71 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. En síntesis, pide se la exima del pago de las costas correspondientes a los rubros rechazados.

  2. Esta Sala ha sostenido en múltiples precedentes que corresponde apreciar los agravios con una amplitud de criterio facilitadora de la vía revisora (“C., A.E.c..,

    V.R.s.ón de régimen de comunidad de bienes”, n°

    100219/2019, sent. del 27-II-2023; “G.G.G. contra Telefónica de Argentina S.A. sobre daños y perjuicios”, n°21.882/2014 sent. del 27-X-2021;

    Á., R.A. c/López, G.H. s/daños y perjuicios

    , n°

    6.800/2016, sent. del 9-XII-2020; entre otros).

    Sin embargo, ello no suple que, para obtener la modificación de la sentencia de primera instancia, el embate deba ser concreto, circunstanciado, razonado,

    serio y adecuadamente motivado (cfr. M., A.M., S., G.L. y B., R.O., “Códigos Procesales en lo Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires y de la Nación”, 4ta. ed. ampliada y actualizada, Tomo IV, A.P., n° 449, disponible en https://proview.thomsonreuters.com).

    La crítica requerida implica que la parte debe seleccionar del discurso del magistrado aquel argumento que forme la base lógica de la decisión y, luego,

    señalar en qué punto del desarrollo argumental media un error en sus referencias fácticas o en su interpretación jurídica. Cuando el litigante no formula su expresión de agravios de esa manera, cae derrotado por su falta de instrumental lógico de crítica (CNCom, Sala D, 24-IV-1984, LL 1985 A-309; DJ 1984-4-117,

    citado en Morello, ob. cit.).

    Fecha de firma: 19/10/2023

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.E.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K

    Las quejas expuestas deben alcanzar un mínimo de suficiencia técnica. Esto exige que sean razonadas, fundadas y objetivas sobre los errores de la sentencia,

    no pudiendo considerarse agravios las afirmaciones genéricas, las impugnaciones en general, el mero desacuerdo con lo resuelto o simples consideraciones subjetivas y digresiones inconducentes o que carezcan del debido sustento jurídico (CNCiv., S.C., sent. del 8-VIII-1974, LL 156-615; ídem, sent. del 17-XII-1983, LL 1985-C-642, 36.868-S; Sala D, sent. del 25-II-1980, LL

    1980-D-98; 14-VIII-1980, LL 1981-A-19; citados en Morello, ob. cit.).

    Es por lo dicho que se ha considerado que no constituye una verdadera expresión de agravios el escrito que sólo contiene simples afirmaciones dogmáticas sin una verdadera crítica de la sentencia en recurso (CNCiv., sala C,

    sent. del. 17- XII-1983, LL 1985-C-642, 36.868-S; Sala E, sent. del 3-VII-1980,

    LL1980-D-638; citados en Morello, ob. cit.). Tampoco la acumulación de alegaciones genéricas sumadas sin orden ni concepto (CNCiv, sala D, sent. del 12-IX-1979, Der. 86-442, citado en Morello, ob. cit.).

    De la lectura de los agravios de la demandada se advierte que, en el primer punto, sólo efectúa dos cuestionamientos concretos del fallo de grado. El primero de ellos consiste en la falta de apreciación de que la excavación de la obra inició

    el 15 de enero de 2016 (conforme surgiría de los autos "R., A.D.c.I.B. S.R.L. S/daños y perjuicios”), lo que, según afirma, tornaría su obligación de cumplimiento imposible. Estima que se probó que ocurrió un supuesto de caso fortuito o fuerza mayor que le impidió cumplir lo pactado en la cláusula cuarta del boleto de compraventa. En segundo lugar, pide que, de no prosperar ese embate, se descuente del plazo de la cláusula penal los 180 días concedidos contractualmente a su parte y emergentes de la cláusula décima. En otro ítem, desarrolla su agravio contra la imposición de costas.

    Las enunciaciones restantes constituyen una descripción genérica de su versión de los hechos y una réplica de lo dicho en la contestación de demanda que no configura un agravio concreto y razonado. Por lo tanto, el recurso será

    tratado exclusivamente con respecto a las críticas puntuales indicadas en el párrafo precedente que satisfacen los requisitos exigidos por el ordenamiento procesal (art. 265, CPCCN).

    IV- Ley aplicable La presente acción se juzgará desde la perspectiva del Código Civil anterior,

    por ser la ley vigente al tiempo en que se celebró el contrato que dio origen a la cuestión debatida (arts. 3, CC; 7, CCCN).

    V- Procedencia de la acción 1. La sentenciante de grado condenó a la accionada a otorgar la posesión al actor y la escritura de dominio de la unidad funcional en cuestión (cochera) y a Fecha de firma: 19/10/2023

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.E.M., SECRETARIO DE CAMARA

    realizar, en forma previa, los trámites pertinentes a fin de afectar el inmueble al régimen de la propiedad horizontal, otorgando el correspondiente Reglamento de Copropiedad y Administración.

    Sostuvo que, teniendo en cuenta el tiempo transcurrido desde la firma del boleto (2 de septiembre de 2014), el incumplimiento de la obligación de escriturar se extendió más allá de lo que las partes pudieron haber previsto como un lapso apropiado y razonable. Concluyó que la demandada no procedió conforme el compromiso asumido ni cumplió en tiempo razonable con los trámites que debía realizar a los fines de poder escriturar. Recalcó que, si bien el boleto de compraventa no estableció una fecha cierta para el otorgamiento del Reglamento,

    debía interpretarse como que se realizaría dentro de un plazo razonable, el que fue excedido holgadamente.

  3. Conforme lo expuesto precedentemente, la demandada sostiene en su expresión de agravios que su obligación, en los términos pactados en la cláusula cuarta del boleto de compraventa, se tornó de cumplimiento imposible pues la excavación de la obra inició el 15 de enero de 2016. Explica que tal actividad demanda un mínimo de veinticuatro meses de trabajo, plazo que puede extenderse por contingencias. Afirma que ello surge de la prueba rendida en los autos "R., A.D.c.B.S. S/daños y perjuicios”, los que ofreció como prueba al contestar...

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