Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala C, 3 de Abril de 2023, expediente COM 026153/2019/CA001

Fecha de Resolución 3 de Abril de 2023
EmisorCamara Comercial - Sala C

Poder Judicial de la Nación CAMARA COMERCIAL - SALA C

En Buenos Aires a los 3 días del mes de abril de dos mil veintitrés,

hallándose reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos,

fueron traídos para conocer los autos seguidos por “GARAVENTO

R.D. C/ GODOY REBORI MORA S/ ORDINARIO”

(Expte. N° 26153/2019), en los que, al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación,

resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: D.M., V..

Firman los doctores E.R.M. y J.V. por encontrarse vacante la vocalía 8 (conf. art. 109 RJN).

Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver.

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 124 del expediente digital?

El Señor Juez de Cámara Doctor E.R.M. dice:

  1. La sentencia apelada.

    Mediante el pronunciamiento de fs. 124 la señora jueza de grado hizo lugar a la demanda promovida por R.D.G. contra M.G.R., condenando a esta última a abonar a la actora la suma de $332.453,94 con más sus intereses y costas, por la falta de pago de dos facturas emitidas por productos y servicios de carpintería.

    Tras referir que la accionada reconoció el contrato y el cumplimiento de las prestaciones a cargo de la actora, la sentenciante arribó a la conclusión de que era carga de la accionada demostrar el pago alegado como hecho extintivo Fecha de firma: 03/04/2023

    Alta en sistema: 04/04/2023

    Firmado por: E.R.M., VOCAL

    Firmado por: J.V.,GARAVENTO,CAMARA

    JUEZ DE R.D. c/ GODOY REBORI, MORA s/ORDINARIO Expediente N° 26153/2019

    Firmado por: R.F.B., SECRETARIO DE CÁMARA

    de su obligación.

    En tal sentido, ponderó los elementos de prueba reunidos en la causa y juzgó que el pago invocado no pudo ser acreditado.

    En consecuencia, reconoció a la accionante el derecho a requerir el cumplimiento íntegro del total de la deuda reclamada.

    Impuso las costas a la demandada vencida (art. 68 CPCCN).

  2. El recurso.

    La sentencia fue apelada por la demandada quien expresó agravios a fs.

    138/9 del expediente digital, cuyo traslado fue contestado por su contraria a fs.

    141/2.

    La accionada se agravia, sustancialmente, de que se le hubiera impuesto la carga de acreditar el pago cuando -sostiene- la actora no logró demostrar la autenticidad de las facturas reclamadas ni su registración.

    Argumenta que frente al desconocimiento de la deuda y al ser el demandante un comerciante, era obligación de este último demostrar mediante prueba idónea el respaldo de las facturas.

    Refiere que la actora desistió de la prueba pericial contable y sólo aportó el testimonio de la arquitecta a cargo de la obra el que fue cuestionado por su parte y que sólo se limitó a afirmar la existencia del vínculo comercial.

  3. La solución.

    1. Como surge de la reseña que antecede, la actora reclamó el pago de dos facturas que emitió por la venta de productos y trabajos de carpintería que alegó haber prestado a favor de la demandada.

      Fecha de firma: 03/04/2023

      Alta en sistema: 04/04/2023

      Firmado por: E.R.M., VOCAL

      Firmado por: J.V., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: R.F.B., SECRETARIO DE CÁMARA

      Poder Judicial de la Nación CAMARA COMERCIAL - SALA C

      La señora juez de primera instancia hizo lugar a la acción, lo cual motivó los agravios de la Sra. G.R. que he resumido en el punto anterior.

    2. A mi juicio, la sentencia debe ser confirmada.

      Cabe señalar, en primer lugar, que no resulta controvertido en autos que el actor fue contratado por la accionada para la realización de trabajos de carpintería ni tampoco que aquél cumplió completamente con las prestaciones a su cargo.

      Ello fue reconocido por la propia defendida, quien, no obstante, resistió

      en un todo la procedencia de la acción con sustento en que había cancelado íntegramente lo adeudado por aquellos trabajos.

      Así trabada la litis, coincido con la primer sentenciante en cuanto a que para obtener el rechazo de la demanda era necesario que la demandada acreditara que se había liberado de su obligación mediante el pago alegado.

      Pese a ello, no sólo no aportó a la causa ningún elemento idóneo para acreditarlo, sino que paradójicamente reprocha que su adversario no hubiera producido la prueba de libros para acreditar la autenticidad y registración de las facturas, sin hacerse cargo que era ella quien había opuesto la defensa de pago y debía probarla (arg. art. 377 CPCCN).

      La orfandad probatoria al respecto fue total.

      Véase que la recurrente no sólo fue declarada negligente en la producción de la pericial contable sobre los libros de la actora,...

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