Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala K, 10 de Marzo de 2023, expediente CIV 027707/2017/CA001

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2023
EmisorCamara Civil - Sala K

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K

GARATTI, V.B. Y OTRO c/ ESPOSITO, MATIAS EZEQUIEL

s/DAÑOS Y PERJUICIOS(ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)

N° 27707/2017

Juzgado N°

Buenos Aires, 10 de marzo de 2023.-JAL

AUTOS Y VISTOS:

I- Vienen los autos a conocimiento de este Tribunal a fin de resolver la apelación interpuesta por las actoras (7 de agosto de 2022) contra la resolución de fs. 302. Las recurrentes fundaron sus impugnaciones (fs. 306/316 y fs.

317/327) y recibieron la réplica del accionado (fs. 329/332).

En la resolución recurrida, el juez de primera instancia hizo lugar a la excepción de prescripción opuesta por el demandado, señor M.E.E..

II- Sostienen en sus agravios que no se cumplió el plazo de prescripción,

atento lo dispuesto por el art. 3986 del Código Civil, porque el plazo se interrumpió con la notificación por carta documento de la audiencia de mediación.

Por otro lado, indican que la excepción opuesta no es manifiesta y debe tratarse en la oportunidad de la sentencia y no antes. En este aspecto, refiere que el juez así lo había decidido, el demandado recurrió ese auto y, sin que fuera dejado sin efecto, se libró DEOX a la mediadora para que acompañara la carta documento enviada el 24 de diciembre de 2014 y, luego, otro al Correo Argentino por haberse negado su autenticidad y con su resultado se resolvió la defensa sin expedirse respecto del recurso deducido.

Señala que existieron tratativas extrajudiciales y ofreció probar dichos extremos. Destaca que, en el marco de la causa penal, el accionado aceptó la suspensión de juicio a prueba y ello implicó la propuesta de reparación del daño ocasionado. Remarca finalmente que la prescripción es de interpretación restrictiva.

III- Por su parte, el accionado responde que las reclamantes promovieron la demanda el 11 de mayo de 2017, cuando el hecho acaeció el 9 de noviembre de 2014, superando el plazo de prescripción de dos años.

Destaca que el señor E. fue notificado de la audiencia de mediación el 24 de diciembre de 2014, por lo que, desde esa fecha se computa el plazo de suspensión de la prescripción. Indica que se celebraron dos audiencias, el 30 de Fecha de firma: 10/03/2023

Alta en sistema: 13/03/2023

Firmado por: S.P.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.E.M., SECRETARIO DE CAMARA

diciembre de 2014 la primera y el 24 de febrero de 2015, la segunda, en la cual se dio por culminada el trámite de mediación por decisión de las partes, por lo que corresponde adicionarle los 20 días de suspensión que se cumplieron el 16 de marzo de 2015, reanudándose el plazo el 17 de marzo de 2015.

Sostiene entonces que si desde el 17 de marzo de 2015 hasta el inicio de la demanda (11 de mayo de 2017) transcurrieron dos años, 1 mes y 20 días sumados a los 37 días transcurridos entre la fecha del hecho y la notificación de mediación) concluye que, aun tomando en cuenta la causal de suspensión aludida, desde la fecha del hecho hasta la de la demanda, transcurrieron más de dos años.

IV- Por una cuestión metodológica, debe abordarse, en primer lugar, el agravio formulado en cuanto a que la excepción de prescripción ya se había diferido para tratarse en oportunidad del dictado de la sentencia por no resultar manifiesta y, no obstante, se decidió sin resolverse el recurso.

Al respecto, cabe señalar que el demandado interpuso revocatoria con apelación en subsidio (fs. 266), contra el auto que postergó tratar la excepción de prescripción (fs.267/268). El recurso se sustanció con las accionantes. Luego, el juez de grado intimó a la mediadora para digitalizar la carta documento del 24 de diciembre de 2014 (fs. 282) y, frente al desconocimiento de la documental (fs.

299), se libró D.E.O.X al Correo Argentino que se expidió respecto de su autenticidad (fs. 300 y DEOX contestado del 22 de abril de 2022). Con dicho elemento y entendiendo que podía resolver con las constancias de las actuaciones, el magistrado decidió pronunciarse respecto de la excepción de prescripción opuesta y contestada, aunque omitiendo expedirse respecto del recurso de revocatoria contra la providencia que difirió su tratamiento.

En vista a lo ocurrido, es claro que, resolver el planteo de prescripción importó revocar por contrario imperio la providencia que difirió el tratamiento de esa defensa, de manera que la omisión incurrida no es razón suficiente para dejar sin efecto lo decidido, más cuando, como se analizará más adelante, las accionantes no ofrecieron prueba alguna respecto de la excepción, pues la simple alusión, al contestarla, de remitirse a las pruebas propuestas al entablar la demanda no es suficiente, si, como en el caso, ninguna tiene la finalidad de acreditar los extremos esgrimidos al responder la defensa.

V- La cuestión traída a debate ante esta Alzada debe resolverse bajo las normas del Código Civil de V.S.. Ello teniendo en cuenta el plazo de prescripción en curso en el caso de autos y lo dispuesto en el art. 2537 del Fecha de firma: 10/03/2023

Alta en sistema: 13/03/2023

Firmado por: S.P.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.E.M., SECRETARIO DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K

Código Civil y Comercial de la Nación, pues el plazo previsto en la ley anterior es menor al de la ley nueva y el plazo pendiente por aplicación de la ley anterior es inferior al previsto en la ley nueva.

El art. 3949 del Código Civil define a la prescripción liberatoria como una excepción para repeler una acción por el solo hecho que el que la entabla, ha dejado durante un lapso de intentarla, o de ejercer el derecho al cual ella se refiere.

Las vicisitudes que pueden afectar al plazo de la prescripción son la interrupción y la suspensión. El efecto de la interrupción es tener por no sucedido el lapso que la precede e iniciar un nuevo plazo (art. 3998, CC) y el de la suspensión es detener el cómputo del tiempo por el lapso que dura, pero aprovecha el período transcurrido hasta que ella comenzó (art. 3983, CC)

El art. 3986 establece que la prescripción se interrumpe por demanda contra el poseedor o deudor, aunque sea interpuesta ante juez incompetente o fuere defectuosa y aunque...

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