Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 19 de Febrero de 2015, expediente B 73292

PresidenteSoria-Genoud-Kogan-Pettigiani
Fecha de Resolución19 de Febrero de 2015
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

B.73.292 "G.P.H. Y OT. C/ PROVINCIA DE BS. AS. S/ AMPARO. --CUESTION DE COMPETENCIA--"

La Plata, 19 de febrero de 2015.

AUTOS Y VISTOS :

  1. P.H.G. y N.D.J., en su carácter de diputado provincial y miembro del Consejo General de Educación, respectivamente, promovieron la presente acción de amparo con el objeto de que cese la disminución del cupo del servicio de comedores escolares y se impida la instauración de un límite para los de desayuno y merienda completa (D.M.C.) correspondientes al Servicio Alimentario Escolar (S.A.E.), garantizándose el derecho a la alimentación al universo de niños que concurren a establecimientos educativos públicos en el ámbito de la Provincia de Buenos Aires.

    Afirman que la reducción de los cupos de los comedores escolares a través de una vía de hecho -en tanto no habría sido instrumentada formalmente mediante resolución ministerial o acto administrativo concreto (fs. 6 vta.)-, significa una política regresiva que lesiona y viola el interés superior de los niños, el derecho de acceso a la salud y genera además una violación del principio de igualdad.

    Luego de referirse a la verosimilitud del derecho invocado y al peligro en la demora, solicitan el dictado con carácter urgente de una medida cautelar en los términos de los arts. 9 de la ley 13.928, 195 y concordantes del C.P.C.C. y lo dispuesto en el Capítulo IV de la ley 12.008 y sus modificatorias (fs. 22).

  2. De conformidad al régimen aplicable, el amparo fue sorteado al Juzgado de Garantías en lo Penal N°6 del Departamento Judicial de La Plata.

    En el interlocutorio de fs. 33/34, su titular se declaró incompetente para intervenir en el asunto al constatar la existencia de una acción de amparo de igual tenor, iniciada -entre otros- por el diputado G. ante el Juzgado en lo Correccional N°1 de Tres Arroyos, Departamento Judicial de Bahía Blanca, en virtud de la conexidad por prevención contemplada en el art. 3, segundo párrafo, de la ley 13.928.

    De esta manera, habiendo prevenido este último, procedió a remitirle las actuaciones.

  3. Por su lado, el juez correccional de Tres Arroyos no aceptó la declinatoria formulada por el Juzgado de Garantías de La Plata. Al efecto, consideró que la atribución de competencia para el conocimiento y decisión de la acción de amparo está claramente conferida tanto por el art. 20 de la Constitución provincial, como por la ley que la reglamenta (art. 3, ley 13.928), a cualquier juez de la provincia con el sólo límite de la...

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