Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA CIVIL, 19 de Noviembre de 2019, expediente FRO 012086070/2008/CA001

Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A Rosario, 19 de noviembre de 2019.-

Visto, en Acuerdo de la Sala “A”, el expediente N° FRO 12086070/2008, caratulado: “GARATE, MARÍA CRISTINA c/

A.N.Se.S s/ ORDINARIO” (originario del Juzgado Federal Nº 1 de la ciudad de Rosario) del que resulta que, V. los autos a consideración de esta Sala a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la actora (fs. 643) contra la Resolución de fecha 29 de octubre de 2014 (fs. 636/639vta.) que rechazó la demanda interpuesta, con costas.

Concedido el recurso, se elevaron los autos a esta Cámara Federal de Apelaciones Sala “A” (fs. 649), la actora expresó agravios a fojas 652/654 vta., los que fueron contestados por la contraria a fojas 660/663, disponiéndose a fojas 664 el pase al Acuerdo, por lo que quedó la causa a estudio.

El Dr. A.P. dijo:

  1. - La actora sostuvo que el análisis que hace el a quo sobre los aportes previsionales se aparta del derecho que la ampara.

    Al respecto indicó que el Estado Nacional reguló

    desde siempre las incompatibilidades de cargos o funciones, evitando que exista duplicidad y acumulación de nombramientos de una misma persona dentro de su plantel de base.

    Mencionó que el decreto 1134 del 23 de marzo de 1932 instituyó un régimen sobre incompatibilidades, medida que articuló los principios generales que se estimaron necesarios para regular el desempeño de más de un cargo.

    Que por intermedio de los decretos 5008/59, 944/60 y 9252/60 se fijó el horario oficial común para toda la Administración Nacional, por lo que fue necesario Fecha de firma: 19/11/2019 reglamentar el límite máximo que podía autorizarse a un Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.P., JUEZ DE CAMARA #8437144#249824839#20191119104953209 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A agente para que preste servicios en otras tareas, atendiendo siempre a la necesidad de obtener el mayor rendimiento posible, dedicación y eficacia en la función, como así

    también a elementales razones que hacen a la salud del individuo.

    Dijo que más allá de la reglamentación implementada para uniformar las incompatibilidades de cargos o funciones se procuró no dejar sin efecto muchas excepciones o interpretaciones que obedecían a situaciones particulares y repercutían positivamente en la capacitación del personal.

    Puntualizó que debido a las diferentes características de las excepciones a las incompatibilidades se previó establecer un procedimiento de fiscalización, tendiente a delegar, en las Direcciones de Administración u Organismos encargados de liquidar los haberes de los agentes comprendidos, el análisis de las diferentes declaraciones juradas.

    Detalló la normativa referida a la Administración Pública Nacional, destacando que es asimilable a las compatibilidades existentes entre diferentes administraciones como en este caso, la órbita municipal.

    Remarcó que la actora cumplió anualmente con todas las declaraciones juradas que informaba a ambos organismos la inexistencia de incompatibilidad entre los dos cargos.

    Expresó que ese pleno conocimiento de sus actividades, la inexistencia de sanciones por presumibles incompatibilidades demuestra indudablemente que ambos organismos aceptaron y consintieron la doble actividad de la accionante, lo que deriva en una obligatoriedad de concederle ambos beneficios que no se autoexcluyen. Caso contrario entendió que estaríamos ante una clara violación del derecho de propiedad Fecha de firma: 19/11/2019 que le otorga el doble aporte a las cajas Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.P., JUEZ DE CAMARA #8437144#249824839#20191119104953209 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A previsionales.

    Relató que en la actualidad goza de un beneficio jubilatorio otorgado por el Instituto de Previsión Municipal y que la actividad docente no es incompatible con la desplegada como agente dependiente del Honorable Consejo Municipal de esta ciudad (cfr. art. 58 inc. g de la Ley Provincial Nº 9265/83).

    Que en virtud de lo dispuesto por el artículo 28 de la Ordenanza 6116, el Directorio del Instituto Municipal de Previsión Social de Rosario resolvió; no hacer lugar al pedido de reintegro de aportes efectuados por ella en virtud de no haberse ingresado suma alguna por dicho concepto de los organismos reconocedores de servicios (ANSeS y Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia de Santa Fe) y reclamar a la Caja mencionada las transferencias de aportes por los servicios reconocidos por...

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