Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 26 de Agosto de 2015, expediente C 108934

PresidenteNegri-de Lázzari-Kogan-Pettigiani
Fecha de Resolución26 de Agosto de 2015
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 26 de agosto de 2015, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresN.,de L.,K.,P.,Hitters,S., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 108.934, "G. G. ,G. contra Fisco de la Provincia de Buenos Aires. Daños y perjuicios".

A N T E C E D E N T E S

Esta Suprema Corte admitió el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por la actora a fs. 490/493 vta. y revocó así la sentencia recurrida declarando la inconstitucionalidad de la ley 12.836 y, por ende, su inaplicabilidad al caso (fs. 516/524).

Se dedujo, por el apoderado del Fisco de la Provincia de Buenos Aires, recurso extraordinario federal (fs. 529/539 vta.), el que fue concedido a fs. 548/549 vta.

La Corte Suprema de Justicia de la Nación, en virtud de las nuevas modificaciones introducidas al régimen de consolidación de deudas de la Provincia de Buenos Aires por la ley 13.929 y los decretos 201/2010 y 304/2012, juzgó que se habían subsanado las objeciones que ella misma había formulado al ordenamiento localin re"M." (Fallos: 3312:352) y mandó dictar un nuevo pronunciamiento (fs. 565/567).

Devuelta la causa a esta sede y encontrándose en condiciones de pronunciar sentencia, volvieron los autos al acuerdo en cuyo marco la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley de fs. 490/493 vta.?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

  1. La Corte Suprema de Justicia de la Nación consideró que los agravios planteados por el Fisco de la Provincia de Buenos Aires contra el pronunciamiento obrante a fs. 516/524, relacionados con la inconstitucionalidad del régimen provincial de consolidación de deudas, remitían al estudio de cuestiones sustancialmente análogas a la examinadas en la causa "R., Adelma M. c/ Dirección General de Escuelas y Cultura de la Provincia de Buenos Aires s/ Indemnización por accidente de trabajo". En consecuencia, consideró procedente el recurso extraordinario federal interpuesto (v. fs. 565).

    Sin embargo, teniendo en cuenta la situación particular de la actora y la denunciada afectación de garantías constitucionales, dispuso que este Tribunal examinara los argumentos expresados por aquélla en torno a la inaplicabilidad al caso de la normativa de consolidación de deudas (v. fs. 565 cit.).

  2. En consecuencia, y sin perjuicio de que en mi criterio la incompatibilidad constitucional de la ley 12.836 se mantiene aún con las modificaciones introducidas tanto por el Poder Legislativo como por el Poder Ejecutivo (conf. mis votos en C. 104.022, sent. del 24-IV-2013; L. 106.273, sent. del 6-XI-2013), en atención a lo resuelto a fs. 565 por la Corte Suprema de Justicia de la Nación analizaré los argumentos que la accionante expone al requerir que su crédito no sea consolidado.

    1. La actora en su impugnación alega que los problemas de salud que sufre, las secuelas padecidas y por las que fue indemnizada -amputación de su miembro inferior derecho-, sumado a sus 70 años de edad (al momento de interposición del recurso: 14-IX-2009) encuadran en una causal de excepción a la aplicación del régimen de consolidación mencionado (fs. 491 vta.).

      Peticiona que se ordene el inmediato pago en efectivo del monto que surgirá de la liquidación, con más los intereses desde el 30 de noviembre de 2001 y hasta la fecha del pago (fs. 492 vta./493).

    2. En los precedentes Ac. 55.600 (sent. del 12-VIII-1997), C. 83.679 (sent. del 28-VIII-2002), C. 111.408 (sent. del 21-VIII-2013) he tenido oportunidad de señalar que no corresponde aplicar la ley de consolidación cuando pese a su declarado propósito de salvaguardar los intereses generales armonizándolos con los derechos y garantías individuales, su normativa lesiona gravemente esos derechos constitucionalmente amparados (arts. 17 y 18, C.. nac.) privando a los legitimados de acudir a las normas procesales vigentes para efectivizar el monto de la condena, determinado por una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

    3. Conforme surge de autos, la señoraG.Á.G.G. obtuvo una sentencia de Cámara favorable que, con fecha 1 de noviembre de 2001, elevó el monto indemnizatorio que le fuera otorgado en primera instancia (v. fs. 247/257; 325/341).

      No obstante, ese crédito aún no ha sido percibido.

      En consecuencia, dada la patología que aqueja a la accionante (esclerodermia), el grave estado referido a fs. 453 y 490 vta./492 vta., sumado a las manifestaciones expresadas en el escrito de fs. 513 acerca de la desesperante situación que atraviesa la actora, quien se encuentra discapacitada y con severos trastornos en su salud que no le permiten desenvolverse con autonomía, como así también el desmejoramiento de sus condiciones familiares debido a las secuelas que su hija -su único sostén- padece como consecuencia de dos...

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