Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 3, 20 de Mayo de 2013, expediente 115668/2010

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2013
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 3

Poder Judicial de la Nación Expte. N°:115668/2010

SENTENCIA DEFINITIVA N°: 152929

AUTOS: “G.R.F. C/ANSES S/REAJUSTES VARIOS”

CFSS – SALA III

BUENOS AIRES, 20 de mayo de 2013

EL DR. J.C.P.L. DIJO:

  1. Contra la sentencia dictada por la titular del Juzgado Federal de Tucumán (Pcia. homónima) que admitió la excepción de prescripción; hizo lugar a la demanda interpuesta con el alcance allí indicado y, en consecuencia, ordenó al organismo previsional que dentro del plazo de 120 días proceda a dejar sin efecto la resolución administrativa que rechazó

    el planteo de la parte actora; ordenó a la ANSeS que practique una liquidación de la deuda generada desde el 15/06/04, y pague a la actora el monto total que resulte de dicha liquidación en los términos y de acuerdo a las pautas establecidas en el art. 22 de la ley 24.463, modificada por la ley 26.153;

    declaró abstracto el tratamiento del planteo de inconstitucionalidad del articulado de la ley 24.463 e impuso las costa por su orden, apeló la demandada.

  2. La recurrente subraya el hecho que el Sr. G. falleció durante el trámite de la causa hace ya seis años y, desde tal perspectiva, pide se declare la nulidad de la sentencia por cuanto el sentenciante permitió en forma ilegítima –a pesar de la oposición que le formulara en la etapa de alegatos- que la sucesión continúe litigando, y la condenó al organismo a pagar al día de la fecha. En otro orden, se agravia de la pauta de movilidad dispuesta a partir del 01/04/95, para lo cual se ordenó

    aplicar el caso “B.”, dictado por la Corte Suprema en fecha 26/11/07.

    1. En lo que atañe al pedido de nulidad de sentencia,

      coincido con la opinión vertida por el Subrogante a cargo de la Fiscalía de Cámara nº 2 en el dictamen nº 32009 del 23/02/12, obrante a fs. 87.

      Ciertamente, teniendo en cuenta que la resolución que admite la participación en juicio del administrador provisorio data del 05/05/09 (fs. 22) y que el ente previsional en modo alguno objetó su actuación previa al dictado de la sentencia, el cuestionamiento articulado en la expresión de agravios resulta una reflexión tardía, circunstancia que amerita su rechazo.

    2. P. aparte merece la habilidad del administrador provisorio para participar en la presente causa.

      En punto a la administración de la herencia,

      prestigiosa doctrina ilustra: “La muerte del causante sólo interrumpe, pero no acaba, la gestión económica-jurídica de su patrimonio; es necesario, por lo tanto, mientras se desintegra la comunidad...

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