Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala I, 30 de Agosto de 2023, expediente CIV 078596/2019/CA001

Fecha de Resolución30 de Agosto de 2023
EmisorCamara Civil - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA CIVIL - SALA I

ACUERDO: En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Ar-

gentina, a los treinta días del mes de agosto de dos mil veintitrés, reunidos los señores jueces de la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil para conocer en los recursos de apelación interpuestos contra la sen-

tencia dictada en los autos “GARAT EZEQUIEL Y OTRO C/ ROSSI

ANDREA ELSA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS” (Expte. n° 78.596/09), el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse en el orden siguiente: Dr. J.P.R. y Dra. P.M.G..

Sobre la cuestión propuesta el Dr. R. dijo:

I.- La sentencia de primera instancia hizo lugar a la excepción de falta de legitimación activa interpuesta por la demandada, respecto de E.G.. Con costas por su orden, y admitió la demanda. En conse-

cuencia, condenó a A.E.R. a abonar a M.T.B., dentro de un plazo de diez días, la suma de dólares estadounidenses dos mil tres-

cientos cuarenta y dos con catorce (U$S2.342,14), en su caso efectuando su conversión a moneda nacional en la forma prescripta en el considerando VII, con más sus intereses calculados en la forma indicada en el conside-

rando

XI. Con costas a la parte vencida (art.68 del Cód. Procesal).

Contra dicho pronunciamiento se alza la parte actora, cuyos agravios fueron expresados en formato digital, los que merecieron la res-

puesta de la demandada por la misma vía.

II.- Falta de legitimación La legitimación para obrar, consiste en la cualidad que tiene una persona para demandar o ser demandada respecto de una pretensión en el proceso. Por ello es que la excepción de falta de legitimación para obrar contemplada en el inciso 3º, del art. 347 del Código Procesal Civil y Co-

mercial de la Nación, sostiene la ausencia de la legitimación procesal, es decir que el actor o el demandado no son las personas especialmente legiti-

madas por la ley para asumir tales calidades con referencia a la concreta Fecha de firma: 30/08/2023

Firmado por: E.S.R., SECRETARIO DE CÁMARA

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materia sobre la que versa el proceso. Es manifiesta cuando resulta de los términos en que está concebida la demanda, o de los documentos agrega-

dos a ella o del escrito en el cual se opone la excepción, es decir, cuando no se requiere otro trámite que el de los incidentes de excepciones y puede ser resuelta con los elementos obrantes en la causa (conf. F., E.M.:

Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Anotado, Concordado y Comentado

, t. III, págs. 42/3; F., S.C.: “Código Procesal Civil y Comercial, Comentado, Anotado y Concordado”, t. II, págs. 79/80).

Conviene aclarar, como con acierto lo destaca la doctrina, sea que hubiere mediado o no denuncia de parte, por vía de excepción previa o en el responde de la demanda, tratándose la legitimación para obrar de un requisito esencial del derecho (o de la pretensión), el juez debe examinar de oficio el tema, que constituye una típica cuestión de derecho. Sólo des-

pués de acreditarse las “justas partes” o las “partes legítimas” -condición de admisibilidad intrínseca de la acción o pretensión- se entra en el juzga-

miento del mérito, atendibilidad o fundabilidad de lo pretendido (ver More-

llo-Sosa-Berizonce: “Código Procesal Civil y Comercial de la Prov. De Bs.

As. Y de la nación, Comentados y Anotados”, t. IV, p. 221).

Para hacer lugar a la defensa de falta de legitimación activa para obrar que la demandada dedujera en contra del actor G., en la sen-

tencia apelada se comienza por el art 1021 del Cód. Civil y Comercial, en cuanto establece que “El contrato sólo tiene efecto entre las partes contra-

tantes, no lo tiene con respecto a terceros, excepto los casos previstos por la ley”.

Añadió el juez que por su parte el art. 1022 de dicho cuerpo le-

gal establece que “El contrato no hace surgir obligaciones a cargo de terce-

ros, ni los terceros tienen derecho a invocarlo para hacer recaer sobre las partes obligaciones que estás no han convenido, excepto disposición legal”,

en tanto que del art. 1.188 se desprende que “El contrato de locación de cosa inmueble o mueble registrable, de una universalidad que incluya a al-

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guna de ellas, o de parte material de un inmueble, debe ser hecho por escri-

to. Esta regla se aplica también a sus prorrogas y modificaciones”.

En base a ello, concluyó que G. no resulta legitimado acti-

vo para reclamar en el presente, desde que aquel no fue parte en el contrato de locación de autos, ello sin perjuicio claro está, de que hubiera usufruc-

tuado el inmueble objeto de dicho contrato junto con su cónyuge e hijos.

En el caso que dispara el recurso sometido a revisión, se da el supuesto más usual, que se verifica cuando el contrato es celebrado por el interesado actuando a nombre y por cuenta propia, lo que resulta implícita-

mente admitido en el inciso a, del art. 1023 del CCCN. Puede suceder tam-

bién que el contratante obre a nombre propio aunque por cuenta de otro.

Pero lo que debe tenerse en cuenta es que en tal caso, pese a quebrarse la identificación entre parte y titular del interés, se juzga que quien actúa a nombre propio debe asumir los efectos del contrato debido a la confianza que su proceder despierta en el cocontratante (ver C.A.H., en L., R.L.: “Código Civil y Comercial de la nación, Comen-

tado”, t. VI, p. 16). De ahí que, la circunstancia de que el nombrado sea el cónyuge de la locataria Bo, y las restantes razones que nutren sus quejas se manifiestan inidóneas para torcer la solución a la que se arriba en la prime-

ra instancia. Más allá de que el nombrado usara y gozara del inmueble al igual que su esposa, por tratarse de la vivienda familiar. Situación que es insuficiente para elevarlo a la calidad de locatario de un contrato que al otorgarse no lo tuvo como protagonista, ya que no concurrió a celebrarlo,

ni por derecho propio ni por vía de representación.

En base a ello, a las fundadas razones esgrimidas en la senten-

cia apelada, y a que en la especie tampoco se verifica ninguno de los su-

puestos contemplados en los inc. b) y c), del citado dispositivo sustancial,

las esforzadas razones esgrimidas en los agravios carecen de entidad para conmover la solución alcanzada en la instancia de grado.

No obsta a ello, el hecho de que el nombrado efectuar los pa-

gos del precio o alquiler que alega, puesto que no se acompañaron recibos Fecha de firma: 30/08/2023

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a la causa en los que al menos figure que la demandada recibiera dichos montos del nombrado en el rol de locatario.

La solución propiciada se encuentra además avalada por la se-

cuencia que se advierte a nivel documental hasta las postrimerías del con-

trato, cuando se llevara a cabo la llamada rescisión y restitución de llaves del 2 de enero de 2019 (ver fs. 217Vta), que también fue exclusivamente suscrita entre la demandada que figura como locadora en el contrato de lo-

cación de fs.18/20 vta. y M.T.B., que aparece como única locata-

ria en el mismo.

III. Detracción Es cierto lo que sostiene la actora en orden a que, en el acta de recisión, las partes dejaron constancia “…que se han retirado las redes de protección de balcones y ventanas, permaneciendo los ganchos” (clausula 4ta, parte final).

Sin embargo, ello no es suficiente para hacer lugar al planteo.

Por lo que considero que hizo bien el colega de gado en efectuar la detrac-

ción del costo de los trabajos contratados para quitar los ganchos, ya que nada hace suponer que fuera intención de la demandada mantenerlos empo-

trados. Se trata esta de una alegación unilateral de la accionante, que carece de aval en elementos objetivos. Al contrario, si demostró su desinterés en mantener las redes de contención de los balcones y ventanas colocadas por la locataria, lo lógico o verosímil es suponer que también era su intención desmantelar los ganchos que las sostenían. Por tanto, considero que las quejas sobre el punto no deben tener favorable recepción, lo que me lleva a proponer la confirmación se la sentencia apelada en este aspecto.

IV.- Deposito en garantía. Restitución El tema del depósito en garantía ha generado a lo largo del tiempo opiniones diferentes, tanto a nivel doctrinario como jurisprudencial.

La discusión suele avivarse, cuando fue realizado en dólares, al momento de la restitución. Porque del encuadre que se realice dependerá si la devo-

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lución debe realizarse en dólares billetes o si también pude acudirse a su equivalente pesos, como se decidiera en el caso en la anterior instancia.

Una postura, lo califica como un depósito irregular. en particu-

lar cuando no medió una prohibición expresa para que la locadora dispusie-

se libremente de ese importe. Para esta tesis que considera que en tal caso media transmisión de la propiedad de los dólares con obligación de la loca-

dora de restituir, la devolución de los dólares depositados puede efectuarse en esa moneda o en su equivalente, (conf. CNCiv, S.A., voto del Dr. Es-

cuti P., en la causa n° 426.418 del 15-2-06 y su cita de Z. en Be-

lluscio-Zannoni, "Código Civil, comentado, anotado y concordado", t. 9, p.

842). Otro sector lo considera un depósito regular, sea por la intención co-

mún de no darle carácter consumible al contenido del depósito, sea...

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