Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 23 de Noviembre de 2023, expediente COM 019349/2023/CA001

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2023
EmisorCamara Comercial - Sala A

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial 19349/2023

GARANTIZAR SOCIEDAD DE GARANTIA RECIPROCA SA. c/

ESTABLECIMIENTO MICHA S.A. Y OTROS s/EJECUTIVO

Buenos Aires, 23 de noviembre de 2023.-

Y VISTOS:

  1. ) Apeló la parte actora la resolución dictada a fd. 22/27, punto 14,

    mediante la cual el Sr. Juez a quo dispuso que no correspondía consignar en el instrumento de intimación de pago el carácter de domicilio "constituido" al domicilio especial que los demandados constituyeron en los contratos en ejecución.

    Al respecto, el Magistrado de Grado señaló que no procedía asimilar el domicilio especial fijado por las partes en los contratos que las vinculan, con la calificación del domicilio establecida por el art. 40 del CPCCN, correspondiente al domicilio procesal o ad litem fijado a los efectos del proceso.

    Los fundamentos del recurso fueron desarrollados en la presentación de fd. 30/33.

  2. ) Se agravió la recurrente de que, en el caso, no se tuviera en cuenta el domicilio especial constituido por las partes en el “Contrato de Garantía Recíproca” y en el “Contrato de Fianza”, a los efectos de diligenciar allí los correspondientes mandamientos de intimación con carácter de “domicilio constituido”,

    documentos cuyas firmas, agregó la actora, se encuentran certificadas por escribano público.

  3. ) Ahora bien, de la lectura de los instrumentos adjuntos a la demanda (contrato de garantía recíproca y de fianza), se desprende que los demandados, Establecimiento Micha SA, socio partícipe, y los fiadores, G.F. de firma: 23/11/2023

    Alta en sistema: 24/11/2023

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: PABLO CARO, SECRETARIO DE JUZGADO

    A.R. y N.S.C., constituyeron domicilio en Av.

    S.5.C. y Pcia. de Córdoba, para todos los efectos legales que diere lugar ese contrato (véase fd. 2/10, cláusula décimo cuarta del contrato de garantía recíproca y último párrafo del contrato de fianza).

    Ahora bien, tratándose de la diligencia para intimar de pago a los deudores en el marco de una ejecución judicial, no se advierte procedente otorgarle el carácter de "constituido" en los términos del art. 40 CPCCN al domicilio consignado en el instrumento base de esta acción.

    Ello, por aplicación al caso de la jurisprudencia de esta Cámara, que en forma reiterada, ha sostenido que la calificación de domicilio constituido sólo corresponde al domicilio procesal o "ad litem", fijado a los efectos del proceso conforme el régimen establecido en el art. 40 CPCC (esta CNCom., esta Sala A,

    13.5.2013, “Alba Compañía Argentina de Seguros SA c/ Study Freeway SRL y Otros s/ Ordinario”; íd., Sala E, 17.5.1988, "Roatta Domingo S. c/Astilleros Puerto Deseado SA ").

    Tal solución, por lo demás, encuentra sustento en la doctrina sentada in re: "H.S. c/ F.J." (esta Cámara, en pleno, 23.5.56, LL

    82-661 del que en forma concordante con la doctrina plenaria fijada por la Cámara Civil en autos "C. de P.U.J.c.M.G. de...

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