Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala D, 21 de Junio de 2016, expediente CIV 050720/2014

Fecha de Resolución21 de Junio de 2016
EmisorCamara Civil - Sala D

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D 50720/2014 - GARANTIZAR SGR c/ FINTA PELLE S.R.L. Y OTRO s/EJECUCION HIPOTECARIA.

Buenos Aires, de junio de 2016.- PS Y Vistos. Considerando:

La resolución de fojas 219, en virtud de la cual, el señor juez de grado se declaró incompetente para entender en las presentes actuaciones, ordenando su remisión al Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial número 9, fue recurrida por las actora quien expuso sus quejas a fojas 224/5 vuelta.

A fojas 231/2 vuelta, se expidió el señor fiscal de Cámara.

Cuestiona la actora la decisión de grado, argumentando que, en el presente caso se da un supuesto de litisconsorcio pasivo necesario, integrado por los codemandados, Finta Pelle SRL y el señor F., entendiendo asimismo, que la quiebra de la primera no provoca el desplazamiento de estos autos al Juez comercial donde tramita el proceso falencial. Ello así, sobre la base de lo dispuesto por las normas de los artículos 21 inciso 3 y 133 de la Ley de Concursos y Quiebras.

Agrega al respecto el apelante, que las disposiciones referidas regulan los casos como el que nos ocupa, como excepciones al fuero de atracción, concluyendo que estos actuados deben continuar tramitando por ante el juez originario y dejando a voluntad de los reclamante, la decisión de continuar el tratamiento de la litis ante dicho magistrado y disponiéndose la correspondiente citación a la sindicatura falencial a los efectos de su intervención en autos.

Planteado así el asunto diremos preliminarmente que, de conformidad con la reforma introducida por la ley 26.086 a la Fecha de firma: 21/06/2016 Firmado por: B.P. BRILLA DE S.A.M.R.O.O.Á., JUECES DE CAMARA #23272356#155985142#20160621115358977 ley 24.522 (art. 132) cuando se trata de la ejecución de garantías reales, la quiebra del deudor ejerce fuero de atracción, con lo cual en términos generales, este proceso debiera tramitar por ante el juez del proceso falencial, tal como se ha decidido en el pronunciamiento en crisis.

Se ha expedido la jurisprudencia en el sentido que, “El artículo 7 de la ley 26.086, que sustituyó el artículo 132 de la ley 24.522, dispone que la declaración de quiebra atrae el juzgado en el que ella tramita, todas las acciones judiciales iniciadas contra el fallido por las que se reclaman derechos patrimoniales. En tal previsión se encuentran incluidas las ejecuciones hipotecarias; por lo que el...

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