Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 28 de Septiembre de 2023, expediente COM 006086/2022/CA002

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2023
EmisorCamara Comercial - Sala A

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial 6086/2022

GARANTIZAR S.G.R. c/ MAGNO S.A Y OTROS s/EJECUTIVO

Buenos Aires, 28 de septiembre de 2023.-

AUTOS Y VISTOS:

I.V. los autos a los fines de entender en la apelación deducida por la demandada contra el decreto de fd. 181, en donde el juez de grado denegó su pretensión de agregar en autos el Certificado de Emergencia Agropecuaria n° 0077

Decreto n°4727/22 expedido en el mes de enero de 2023 y con vigencia desde el 01.12.2022 al 30.11.2023.

Los agravios obran desarrollados a fd. 292/99, siendo contestados por la actora a fd. 321/339.

Asimismo, se observa que en estas actuaciones se encuentra pendiente de resolver el recurso deducido por ambas partes contra la resolución de fd. 155, en donde se desestimó la defensa de espera interpuesta por los accionados y se dictó

sentencia de trance y remate, condenando a los accionados a pagar a la actora la suma de $ 605.098,45, con más los intereses allí establecidos y costas.

Los fundamentos fueron desarrollados por la actora a fd. 212/19 y por los ejecutados a fd. 197/202, siendo sendos traslados contestados a fd. 259/60 y fd. 239

55 respectivamente.

  1. Hechos del caso:

    La presente ejecución fue promovida por Garantizar SGR contra M.S.

    en su carácter de deudor y contra los señores A.J.G. y M.F. de firma: 28/09/2023

    Alta en sistema: 29/09/2023

    Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA

    M.H., en su calidad de fiadores, por la suma de pesos $ 605.098,45 en concepto de capital resultante de las obligaciones vencidas e impagas emergentes del contrato de garantía recíproca suscripto entre las partes, con más los intereses compensatorios, punitorios, I.V.A., costos y costas desde la mora hasta su efectivo pago.

    Contra el progreso de la acción, los demandados opusieron excepción de espera en el entendimiento de que debía disponerse la suspensión del proceso hasta el 31.10.2022 en virtud del estado de emergencia y/o desastre agropecuario decretado por el Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca de la Nación en la Provincia de Entre Ríos mediante Resolución 39/2022 y de conformidad con lo dispuesto en la Ley 26.509 que decidió la paralización de los juicios ya iniciados hasta el plazo de noventa días después de finalizado el período de emergencia agropecuaria.

    Dicha defensa fue desestimada por el magistrado de grado fundado en que,

    atento lo previsto en el artículo 544 inc. 4 CPCC, estaba vedada la indagación de la causa en el juicio ejecutivo. Ello así, dictó sentencia de trance y remate, condenando a los accionados a pagar la suma de $ 605.098,45 con más los intereses y costas.

    Este pronunciamiento fue apelado por ambas partes.

    A posteriori, el 13.02.23 los ejecutados acompañaron el Certificado de Emergencia Agropecuaria n° 0077, Decreto n°4727/22 respecto de la codemandada Magno SA expedido en el mes de enero de 2023, para su agregación, con sustento en que éste constituía un instrumento público que, sin perjuicio del estado de la ejecución, era de fecha posterior a la sentencia y debía admitirse atento lo normado por el art. 335 y 358 in fine del CPCC.

    Su incorporación fue desestimada por el juez de grado, en el decreto apelado de fd. 181, con fundamento en que, habiéndose dictado sentencia, la etapa para adjuntar documentación se encontraba precluida.

  2. Atento el estado en que se encuentra la causa se estima prudente ingresar en primer lugar en el recurso deducido por las partes contra la sentencia dictada en autos:

    1. Se quejaron los demandados M.S., M.M.H. y A.J.G. porque se rechazó la defensa de espera que opusieron, esto es, su planteo de paralización del proceso, habiéndose limitado el juez de grado a Fecha de firma: 28/09/2023

      Alta en sistema: 29/09/2023

      Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA

      examinar y decidir técnicamente esa defensa, sin contextualizar que, en verdad, la excepción de espera conllevaba que el documento fuera inhábil para ejecutarse.

      Argumentaron que no se visualizó que el pedido de paralización del proceso estaba basado en una circunstancia extraordinaria, imprevisible e inevitable;

      con claras notas de caso fortuito o fuerza mayor. Al respecto reiteraron que el Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca de la Nación mediante Resolución 39

      2022 de 02.03.2022 dio por declarado en la Provincia de Entre Ríos el estado de emergencia y/o desastre agropecuario, por el plazo de doce meses, contado desde el primero de marzo de dos mil veintidós, determinándose que el 31.07.2022 era la fecha de finalización del ciclo productivo. A su vez el Gobernador de la Provincia de Entre Ríos, mediante Decreto n° 46/22 de 25.01.2022 declaró el estado de emergencia desde el 01.01.22 y por el término de seis meses.

      Remarcaron que existiría una imposibilidad temporal de cumplimiento expresamente regulada por el art. 955 CCC; siendo de aplicación el principio contenido en el art. 956 CCC, por lo que no existiría una conducta abusiva de parte del deudor.

      Postularon que, a los fines que nos ocupa, debía interpretarse la ley 26.509

      en función de su finalidad, esto es, la prevención y mitigación de la emergencia y el desastre agropecuario, por lo que el eje de esa normativa sería el productor, no el acreedor.

      Añadieron que, el modo en que se resolvió el caso, al no ordenar la paralización de la ejecución, no solo violaba de modo directo y palmario la finalidad de la ley, sino que “creaba” dos calidades de acreedores: públicos y semipúblicos por un lado; y acreedores privados por otro. Castigando a los primeros y beneficiando a los segundos, porque mientras a aquéllos se les impide ejecutar, a éstos, se les permite continuar con sus acciones.

    2. De su lado la actora se agravió porque en la sentencia se habían limitado el cómputo de los intereses a una vez y media la tasa activa para operaciones de descuento en pesos que establece el Banco de la Nación Argentina, cuando, en el documento ejecutado se habían pactado en dos veces la tasa activa para operaciones de descuento en pesos que establece el Banco de la Nación Argentina. Remarcó que,

      el juez había dejado sin efecto lo expresamente pactado por las partes, modificando significativamente la ecuación financiera que las mismas tuvieron en consideración al celebrar el negocio jurídico que las vinculó. Añadió, que la tasa pactada no Fecha de firma: 28/09/2023

      Alta en sistema: 29/09/2023

      Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA

      resultaba abusiva atento las condiciones económicas del país y que las accionadas no la habían objetado.

    3. Sentado ello, es dable referir que la figura del contrato de garantía recíproca constituye una modalidad contractual prevista por la ley 24.467 cuya finalidad es la de promover el crecimiento y desarrollo de pequeñas y medianas empresas (art.1). Las sociedades de garantía recíproca tienen por objeto facilitar a las Pymes el acceso al crédito, a través del otorgamiento de garantías del cumplimiento de prestaciones dinerarias u otras prestaciones, susceptibles de apreciación pecuniaria, asumidas por sus socios partícipes frente a acreedores de éstos.

      Así las cosas, con el objeto de puntualizar la relación negocial subyacente en la operatoria de garantía recíproca, cabe apuntar que, a través de esta contratación, la SGR asume el carácter de fiador o deudor solidario de la Pyme frente a un acreedor (generalmente una entidad financiera) y se compromete a abonar a aquél, a su requerimiento, el crédito otorgado a aquélla, en caso de que ésta no lo abone. De modo que las modalidades propias del juicio ejecutivo, que deben seguir las relaciones existentes entre la sociedad de garantía recíproca y la entidad financiera que otorga la financiación al socio partícipe, en caso de que esta última pretenda ejecutar a la sociedad de garantía recíproca, están regladas por el art. 70 de la ley 24.467.

      Desde otro aspecto del nudo negocial, el art. 68 in fine de la ley 24.467

      dispone que el socio partícipe -tomador del contrato, debe ofrecer a la SGR algún tipo de contragarantía en respaldo de la operación (art. 71)- y queda además obligado frente a la sociedad de garantía recíproca que integra, por los pagos que ésta afronte en cumplimiento de lo afianzado, la cual podrá repetir de aquél, el total de lo que hubiera pagado -art.77-, incluso intereses y gastos -art. 70-.

      En consecuencia, sufragada por la sociedad la deuda garantizada, se produce un caso típico de subrogación legal, pues a aquélla le son traspasados, por imperio de ley, los derechos, acciones y garantías del antiguo acreedor financiero,

      aunque con un límite, que expresamente establece el art. 76 de la ley 24.467, esto es, que dicha subrogación sólo se produce en la medida que fuera necesario para el recupero de los importes abonados (cfr. esta CNCom., Sala D, in re: "Acristal S.A. s.

      concurso preventivo s. inc. de revisión por Aluar Aluminio Argentino ", del 24.10.08), contra el deudor principal -socio partícipe-, como contra los Fecha de firma: 28/09/2023

      Alta en sistema: 29/09/2023

      Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA

      contra-garantistas fiadores solidarios, obligaciones que se apoyan, por un lado, en el contrato de garantía recíproca otorgado por la SGR, mediante el que garantizó a la entidad financiera, hasta cierto monto, el reembolso del préstamo conferido por esa institución al socio partícipe y, por otro, en las fianzas suscriptas en el marco del art.71 de la ley 24.467.

      ...

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