Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 22 de Agosto de 2023, expediente COM 016351/2021/CA001

Fecha de Resolución22 de Agosto de 2023
EmisorCamara Comercial - Sala A

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial 16351 / 2021

GARANTIZAR S.G.R. c/ AGROGANADERA RECONQUISTA S.A. Y OTROS s/

EJECUTIVO

Buenos Aires, 22 de agosto de 2023.-

Y VISTOS:

  1. ) Apelaron los codemandados Agroganadera Reconquista SA y E.P.L., por un lado, y, por el otro, J.M.D.P., el pronunciamiento dictado en fd. 129, donde fue rechazada la excepción de inhabilidad de título,

    mandándose llevar adelante la ejecución contra los accionados, hasta hacer a la acreedora íntegro pago de la suma de $ 1.583.937,69, más intereses y las costas del proceso.

    Los fundamentos de los recursos fueron desarrollados en fd. 153/154 y fd.

    151/152, siendo respondidos por la contraria en fd. 161/163 y fd. 156/160,

    respectivamente.

  2. ) A efectos de una adecuada comprensión de la materia traída a conocimiento de este Tribunal, cabe referir que del examen de las actuaciones digitales,

    y en lo que aquí interesa, resulta que:

    i) Garantizar SGR promovió la presente acción ejecutiva contra Agroganadera Reconquista SA (socio participe), D.H.D.P. -desistido en fd. 71-, E.P.L. y J.M.D.P. (fiadores), persiguiendo el cobro de la suma de $ 1.583.937,69, resultante de las obligaciones vencidas e impagas emergentes del contrato de garantía recíproca suscripta con la primera y la fianza otorgada por los restantes codemandados.

    Explicó que, a requerimiento de Agroganadera Reconquista SA, en su calidad de socio participe de Garantizar SGR, otorgó una garantía frente a la Caja de Valores, para proceder así a la negociación de cheques de pago diferido en el mercado de valores y/o en entidades financieras reguladas por BCRA, por hasta la suma de Pesos QUINCE MILLONES ($ 15.000.000), suma ésta que constituyó el importe total Fecha de firma: 22/08/2023

    Alta en sistema: 23/08/2023

    Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA

    afianzado por Garantizar SGR. Dichos cheques de pago diferido debían ser librados y/o endosados por el Socio Partícipe.

    A esos fines se celebró el contrato de garantía recíproca de fecha 22.11.2019 y la fianza suscripta el mismo día.

    Señaló que Agroganadera Reconquista SA incumplió con las obligaciones asumidas, toda vez que los cheques entregados para su negociación en el mercado de valores resultaron rechazados por no tener fondos suficientes.

    Refirió que, procedió al pago de los mismos ante el requerimiento que hiciera la Caja de Valores SA. y, habiendo abonado los cheques, aquéllos les fueron entregados.

    ii) Con fecha 01.08.2022 se presentaron los codemandados Agroganadera Reconquista SA, E.P.L. y J.M.D.P., planteando excepción de inhabilidad de título, en la inteligencia de que la documentación acompañada por la contraria carecería de idoneidad suficiente para justificar el trámite ejecutivo.

    Indicaron, las codemandadas Agroganadera Reconquista SA y E.P.L., desconociendo la deuda, que el documento que se acompañó, no estaba firmado por la parte actora y que por ello, el contrato no estaría perfeccionado, ni podría ser base de un proceso de ejecución. Señalaron que solo la firma del contrato por las partes involucradas consumaba un acuerdo de voluntades en base a la cual la accionante podría constituirse en garante de los cheques involucrados. Agregaron que el título del ejecutante no son los cheques acompañados, de los que no es beneficiario,

    sino el contrato de garantía recíproca.

    Por otro lado, el codemandado J.M.D.P., también,

    desconociendo la deuda, planteo la inhabilidad de título con idénticos fundamentos a los expresados por las codemandadas Agroganadera Reconquista SA y E.P.L.. Se opuso además a la ejecución aquí requerida por cuanto quien otorgó

    la fianza a su nombre, no habría tenido facultades para ello iii) El juez de grado rechazó el planteo defensivo de los codemandados.

    El magistrado señaló que tanto los contratos de garantía recíproca, como así

    también la fianza acompañada, resultaban título ejecutivo hábil, en tanto contaban con firma certificada por escribano público, certificación que no había sido redargüida de falsedad. Particularmente, en lo que refiere al planteo del codemandado J.M.D.P., indicó que del poder adjuntado en autos podía extraerse que el poderdante confirió facultades expresas para prestar o exigir fianzas o cauciones, lo que determinaba su rechazo. También señaló, que si bien el contrato de garantía recíproca Fecha de firma: 22/08/2023

    Alta en sistema: 23/08/2023

    Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA

    no estaba firmado, aquél había quedado formalizado al hacerse cargo el accionante de la deuda generada por los demandados, siendo poseedor de los cheques rechazados.

  3. ) Los codemandados se quejaron por cuanto el juez de grado consideró

    que la sola tenencia de los cheques importaba el perfeccionamiento del contrato aquí

    involucrado, que no había sido suscripto por la parte actora. Señalaron que ello no demostraría la realización de pago alguno que pudiera generar deuda. De otro lado, el codemandado J.M.D.P., esgrimió que no otorgó facultades a favor de su apoderado para que lo constituyera en fiador de las obligaciones de un tercero -

    Agroganadera Reconquista SA-.

  4. ) Pues bien, así planteada la cuestión, cabe puntualizar que los procesos de ejecución tienen por objeto hacer efectivo el cumplimiento de una obligación documentada en alguno de los títulos judiciales o extrajudiciales que, de acuerdo con la ley, autorizan a presumir certeza en el derecho del acreedor. Justamente dentro de esta categoría se encuentra el juicio ejecutivo, que es el que apunta a que sean cumplidas determinadas prestaciones resultantes de ciertos títulos extrajudiciales a los cuales la ley procesal y, en ocasiones, la de fondo, les asigna fuerza suficiente para ser reclamados por esta vía, siempre y cuando encuadren en las disposiciones por ellas señaladas (Palacio, Lino, "Tratado de Derecho Procesal").

    A través de esta clase de procesos, en tanto se hallan dotados de cierta apariencia de verosimilitud en virtud de las características del crédito invocado, se procura acelerar los procedimientos en favor del acreedor, en pos de lo cual, resulta viable la agresión inmediata del patrimonio del deudor, encontrándose notoriamente reducidos los trámites de defensa del demandado.

    En suma, el juicio ejecutivo es un proceso rápido de liquidación, instituido en miras al interés social de crear medios expeditivos que favorezcan las transacciones económicas.

    Es claro también, que para que el título resulte idóneo debe cumplir con los requisitos previstos en el art. 520 del CPCCN, a saber: a) que el título consigne una obligación de dar suma de dinero; b) que se trate de una cantidad líquida o parcialmente liquidable; y c) que la obligación sea exigible al demandado, vale decir,

    que sea de plazo vencido y no se encuentre subordinada a condición o prestación alguna. La ausencia de cualquiera de estos requisitos determina la inhabilidad del título o, lo que es lo mismo, la imposibilidad de reclamar su cobro por la vía ejecutiva. De ahí, entonces, que el art. 531 del CPCCN imponga el deber al Juez de examinar cuidadosamente el título.

    Fecha de firma: 22/08/2023

    Alta en sistema: 23/08/2023

    Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U.,...

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