Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala D, 22 de Agosto de 2023, expediente COM 002646/2020/CA001

Fecha de Resolución22 de Agosto de 2023
EmisorCamara Comercial - Sala D

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA D

2646/2020 GARANTIZAR S.G.R. c/ CORSO, S.G. y OTRO s/

EJECUTIVO.

Buenos Aires, 22 de agosto de 2023.

  1. ) Los ejecutados apelaron la resolución de fs. 352 que rechazó los planteos y la excepción de inhabilidad de títulos que opusieron y mandó llevar adelante la ejecución promovida en su contra.

    Fundaron esa apelación mediante memorial de fs. 355/372, respondido por la ejecutante en fs. 374/403.

    La señora Fiscal General ante esta Cámara de Apelaciones emitió su dictamen en fs. 407/408.

  2. ) Cabe comenzar por examinar el planteo de nulidad de la sentencia de grado incoado por los ejecutados, con fundamento -en prieta síntesis- en que hizo lugar a la ejecución promovida, pese a que las intimaciones de pago fueron diligenciadas a través de mandamientos a los que se acompañó una copia de un contrato de fianza distinto al ejecutado en autos y a los que -a su vez- se omitió

    adjuntar una copia del contrato de fianza efectivamente ejecutado aquí.

    S. aquellos que la nulidad debe ser declarada por el “...

    incumplimiento de las formas esenciales del proceso, que privó de instancia de defensa a los demandados por inducción al error provocado por la contra Fecha de firma: 22/08/2023

    Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.C., PROSECRETARIO DE CAMARA

    parte, y que derivó en un pronunciamiento que no pudo considerar los planteamientos contra el título que fue tomado como base para imponer la condena pecuniaria y costas del juicio…” (pto. III.1).

    (a) A fin de dar tratamiento a ese planteo, cabe hacer un breve relato de lo acontecido en autos:

    (i) Las constancias documentales incorporadas junto al escrito inicial de este juicio ejecutivo revelan que Garantizar S.G.R. otorgó en favor del socio partícipe Maringa Maderas S.A. [actualmente concursado] una garantía por el préstamo que contrajo con el Banco de la Ciudad de Buenos Aires por la suma de $ 8.000.000.

    (ii) A su vez, no existe controversia en punto a que junto al escrito inaugural se acreditó, mediante el acompañamiento de los documentos originales -en soporte papel-, que la instrumentación del negocio se efectuó

    según los términos de los contratos de garantía recíproca y de fianza oportunamente celebrados; de ahí que, como contragarantía de la fianza otorgada, los señores S.G.C. y N.P.V. se constituyeron en fiadores solidarios, lisos, llanos y principales pagadores de las obligaciones asumidas en primer término por el mencionado socio partícipe.

    (iii) Pese a lo anterior, las intimaciones de pago efectuadas a los ejecutados fueron cumplidas adjuntando a los mandamientos respectivos copias fianzas otorgadas entre las mismas partes, pero en función de otro contrato de garantía recíproca, distinto del referido precedentemente.

    Luego de que tales intimaciones de pago fueran concretadas, y de la presentación en autos de los ejecutados [quienes opusieron una excepción y diversos planteos adicionales], la ejecutante denunció -en cuanto aquí interesa señalar- que por error había procedido a digitalizar una documentación que correspondía a otro juicio seguido contra los mismos demandados -una ejecución hipotecaria que tramita en sede civil, registrada con el nº 2909/2020-,

    lo que había derivado en que se adjuntase a los mandamientos de intimación de Fecha de firma: 22/08/2023

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    pago una copia de aquella documental, pese a lo cual la documentación original que había acompañado junto a su demanda, en formato papel, era la correcta.

    A fin de subsanar ese error, incorporó copias digitales de la documentación correspondiente al presente juicio (v. fs. 162/177) y solicitó que se practicase una nueva intimación de pago con las copias correctas (fs.

    162/179).

    Tal pedido fue desestimado por el juez de grado (fs. 186).

    (b) Delimitado el marco en el cual se inscribe el planteo introducido por los demandados, cabe señalar que la nulidad de la sentencia sólo procede cuando la misma adolece de vicios o defectos de forma o construcción que la descalifican como acto jurisdiccional (art. 253 del Código Procesal), es decir,

    cuando se ha dictado sin sujeción a los requisitos de tiempo, lugar y forma prescriptos por la ley adjetiva (arts. 34, inc. 4°, y 163 de dicho cuerpo normativo; conf. C.. Sala D, 29/10/2020, “H., R. c/ Compañia Envases de Papel S.A. y otro s/ ordinario”; íd., 27/2/2018, “G.S. s/

    concurso preventivo s/ incidente de revisión promovido por la concursada respecto del crédito de Fisco Nacional (AFIP-DGI)”; íd., 21/5/2015, “R.,

    J.O. s/ quiebra”; Sala A, 18/4/2006, “Observer Media de Información SA c/ Management SA s/ medida precautoria”; Sala B, 5/5/2006,

    Consomme SA s/ concurso preventivo s/ incidente de verificación de crédito promovido por A., O.; Sala E, 6/10/1995, “Federación de Vendedores de Diarios y Revistas c/ Sindicato de Vendedores de Diarios y Revistas s/ ordinario s/ incidente de ejecución de honorarios”). En efecto, el recurso de nulidad tiene por objeto subsanar los vicios o defectos de que pudieran adolecer los requisitos que condicionan la validez de los actos procesales (errores in procedendo), aunque su fin mediato es la preservación de la garantía de la defensa y evitar el dictado de resoluciones injustas (conf.

    Palacio, L. y A.V., A., Código Procesal Civil y Comercial de la Fecha de firma: 22/08/2023

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    34618048#380361694#20230822103337984

    Nación, explicado y anotado jurisprudencial y bibliográficamente, Santa Fe,

    1992, t. VI, p. 180).

    A su vez, la admisibilidad del recurso de nulidad se halla circunscripta a las impugnaciones planteadas con relación a los vicios procesales que pudieran afectar a alguna resolución judicial en sí misma, quedando por lo tanto excluidas del ámbito de aquél remedio las irregularidades de que adolezcan los actos procesales que precedieron a su dictado (conf. Palacio, L. y A.V., A., ob. cit., t. VI, ps. 181/182).

    Sentadas tales premisas, el recurso de nulidad será desestimado pues, en rigor, los ejecutados cuestionaron las intimaciones de pago por haberse diligenciado mediante sendos mandamientos a los que, como se vio, se adjuntaron copias de documentación ajena a este juicio y por haberse omitido acompañar a dichas piezas las copias del documento [contrato de fianza] cuya ejecución se persigue en autos. Ello implica que aquellos no atacaron directamente la sentencia apelada por un vicio propio de dicho pronunciamiento, sino que objetaron la forma en que fueron cumplidos determinados actos anteriores a su dictado, es decir, aquellas intimaciones de pago.

    (c) Pero aun soslayando lo anterior, de considerarse que lo planteado fue la nulidad de lo actuado desde que se practicaron las referidas intimaciones de pago, ello sería igualmente desestimable por cuanto se dirá a continuación.

    Razonablemente puede afirmarse que, al recibir las respectivas intimaciones de pago que les fueron practicadas y detectar que las copias del contrato de fianza adjuntadas a esos mandamientos no correspondían al contrato de garantía recíproca invocado en autos, los ejecutados pudieron: i) concurrir al Juzgado a compulsar la documentación original acompañada por la ejecutante;

    ii) solicitar la suspensión del plazo previsto por el art. 542, párrafo segundo, del Código Procesal hasta tanto fueran acompañadas las copias pertinentes; o bien,

    iii) plantear en legal forma la nulidad de las intimaciones de pago efectuadas en Fecha de firma: 22/08/2023

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    el modo señalado, dentro del plazo previsto por el art. 545 de ese ordenamiento adjetivo.

    Es que resultaba de toda evidencia que el contrato de fianza que en copia les fue entregado no había sido otorgado en virtud del contrato de garantía recíproca invocado por la ejecutante, lo que surgía del simple cotejo de: (a) el monto por el cual, según indicó el documento de fianza erróneamente acompañado, sería celebrado el contrato de garantía recíproca cuyas obligaciones -a cargo de M.M.S.- tendía a afianzar (a saber, $

    27.500.000), que claramente no coincidía con el monto por el cual se suscribió

    el contrato de garantía recíproca anejado ($ 8.000.000) ; y (b) las fechas de los respectivos contratos, pues el contrato de fianza cuya redacción daba a entender que el contrato de garantía recíproca en virtud del cual era otorgado no había sido suscripto, era posterior a aquél.

    Tan es así que, por cierto, la falta de correspondencia entre ambos documentos fue advertida por los ejecutados quienes, empero, en lugar de proceder en alguno de los sentidos indicados, optaron por oponer excepción de inhabilidad de título, la que fundaron -en cuanto aquí cabe considerar-

    justamente en la discordancia entre las copias del contrato de fianza y el de garantía recíproca acompañadas a los mandamientos de intimación de pago.

    Esto así, pese a que -conforme se tiene dicho reiteradamente–-la procedencia de dicha excepción sólo es viable cuando el interesado cuestiona la idoneidad jurídica del documento base del reclamo, ya sea porque aquél no reúne los requisitos a los que está condicionada su fuerza ejecutiva, o porque el ejecutado o el ejecutante carecen de legitimación procesal por no aparecer en el título pero no cuando, a través de esa excepción, se pretende discutir la existencia,

    legitimidad o falsedad de la causa (arg. art. 544 inc. 4°, del Código Procesal;

    conf. C.. Sala D, 7/3/2019, “Cabelma S.A. c/ Alimentaria Conosur S.A. s/

    ejecutivo

    ).

    Fecha de firma: 22/08/2023

    Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

    ...

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