Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 31 de Mayo de 2023, expediente COM 005253/2021/CA002

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2023
EmisorCamara Comercial - Sala A

Poder Judicial de la Nación Camara Nacional de Apelaciones en lo Comercial 5.253 / 2021

GARANTIZAR S.G.R. c/ WATUSI CONECTION S.A. Y OTROS s/ EJECUTIVO

Buenos Aires, 31 de mayo de 2023.-

Y VISTOS:

  1. ) Apelaron los codemandados C.E.C. y M.A.L., el pronunciamiento dictado en fd. 240, donde fueron rechazadas las excepciones de incompetencia, inhabilidad de título y pago total, como así también,

    los planteos relativos al abuso y excesiva onerosidad de ciertas cláusulas de los contratos de garantía recíproca y fianzas oportunamente celebrados entre las partes,

    mandándose llevar adelante la ejecución contra los accionados, hasta hacer a la acreedora íntegro pago de la suma de $ 1.034.316,15, más intereses y las costas del proceso.

    Los fundamentos de los recursos fueron desarrollados en fd. 246 y fd.

    270, siendo respondidos por la contraria en fd. 247/250.

    Conferida vista a la Fiscalía de Cámara de la cuestión de competencia planteada, la Sra. Fiscal General dictaminó en el sentido de confirmar lo decidido en la instancia de grado sobre el particular.

  2. ) A efectos de una adecuada comprensión de la materia traída a conocimiento de este Tribunal, cabe referir que del examen de las actuaciones digitales, y en lo que aquí interesa, resulta que:

    i) Garantizar SGR promovió la presente acción ejecutiva contra W.C.S., S.A.C. -de quien desistió en fd. 179-, S.M.C., C.E.C., y M.A.L., persiguiendo el cobro de la suma de $ 1.034.316,15, resultante de las obligaciones vencidas e Fecha de firma: 31/05/2023

    Alta en sistema: 01/06/2023

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.C.P., Prosecretaria de Cámara #35418656#370870818#20230531111500852

    impagas emergentes de los contrato de garantía recíproca y las fianzas correspondientes a cada uno de ellos.

    Explicó que, a requerimiento de la codemandada W.C.S., celebró cuatro contratos de garantía recíproca por los cuales afianzó las obligaciones asumidas con: i) el Banco de la Nación Argentina hasta $ 1.300.000

    (certificado N° 30992); ii) el Banco Hipotecario S.A. hasta $ 1.500.000 (certificado N° 28565); iii) el Banco Supervielle S.A. hasta $ 750.000 (certificado N° 28290); y iv) Caja de Valores hasta $ 1.500.000 por la negociación de pagarés bursátiles.

    Señaló que W.C.S. incumplió con las obligaciones asumidas, razón por la cual, Garantizar SGR procedió a abonar: i) al Banco de la Nación Argentina la suma de $ 278.178,22 en concepto de las cuotas N° 14, 15 y 18

    correspondientes a la operación de préstamo N° 12337324; ii) al Banco Hipotecario S.A. la suma de $ 197.384,56 en concepto de cuotas N° 19, 20 y 23 del préstamo N°

    080033594; iii) al Banco Supervielle S.A. la suma de $ 183.753,37 por las cuotas N°

    19 a 23 de la operación de préstamo N° 497167; y iv) a la Caja de Valores SA la suma de $ 375.000 correspondientes al pagaré con vencimiento el 01.07.2020.

    Refirió que, como contragarantía, los codemandados S.M.C., C.E.C., y M.A.L. se constituyeron en fiadores solidarios, lisos, llanos y principales pagadores a favor de Garantizar SGR,

    de las obligaciones contraídas por W.C. S.A. mediante los contratos de fianza incorporados a la causa.

    La actora también puntualizó que el contrato previó que el socio partícipe debía abonar a Garantizar SGR, sobre las sumas canceladas, además de un interés compensatorio equivalente a la tasa activa del Banco de la Nación Argentina,

    un interés punitorio anual equivalente al 50% del compensatorio.

    ii) En fd. 190/193 se presentó el codemandado C. planteando excepción de incompetencia, invocando las reglas contenidas en la LDC, atendiendo a que su domicilio se encuentra ubicado en la Localidad de V.R., Partido de San Andrés de Giles, Provincia de Buenos Aires.

    También dedujo excepción de inhabilidad de título, en la inteligencia Fecha de firma: 31/05/2023

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    de que la documentación acompañada por la contraria carecería de idoneidad suficiente para justificar el trámite ejecutivo. Indicó que con excepción del recibo extendido por el Banco Supervielle S.A., no obraban en estas actuaciones elementos fehacientes que acreditaran que la accionante hubiera realizado otros pagos. En tal sentido, indicó que los restantes comprobantes daban cuenta de cancelaciones sin ningún tipo de detalle respecto del sujeto pagador, lo que autorizaba a interpretar que los pagos fueron hechos por la deudora principal. Con fundamento en dicha circunstancia planteó la defensa de pago total documentado.

    Por otro lado, esgrimió que las fianzas ejecutadas carecen de los elementos necesarios para constituirse en títulos ejecutivos, en la medida en que no se habría cumplimentado la previa interpelación al deudor principal, como lo exige el carácter accesorio de la fianza. A todo evento, señaló que resultaba nula la cláusula contractual que contiene la renuncia a la mentada interpelación previa, a la vez que inválida por “la completa indeterminación de su objeto”, que hace que el garante no se encuentre en condiciones de valorar y, por consiguiente, de consentir el contenido de la garantía.

    Por último, solicitó la morigeración de los intereses solicitados en la demanda, por considerarlos excesivos y abusivos.

    Con fecha 23.05.2022 se presentó la codemandada M.A.L. adhiriendo al planteo defensivo de C.E.C..

    iii) El juez de grado rechazó la totalidad de los planteos defensivos.

    En cuanto a la excepción de incompetencia, el magistrado señaló que los codemandados resultaban fiadores de un contrato de garantía recíproca celebrado entre la sociedad actora y W.S., el cual excedía el marco de una relación de consumo, añadiendo que expresamente se encontraba pactado en los documentos ejecutados, el sometimiento de las partes a la jurisdicción de los tribunales ordinarios de la Capital federal, como así también la renuncia a cualquier otro fuero y/o jurisdicción.

    Respecto de la excepción de inhabilidad de título, consideró que tanto los contratos de garantía recíproca, como así también las fianzas acompañadas,

    Fecha de firma: 31/05/2023

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    resultaban títulos ejecutivos hábiles en tanto los mismos contaban con la intervención notarial suficiente como para dotarlos de la fuerza ejecutiva exigida para la promoción de la presente ejecución, en tanto no habían sido redargüidos de falsedad.

    En lo atienente a la excepción de pago total planteada, entendió que la misma no se encontraba suficientemente fundada, lo que sumado a su formulación conjunta con la excepción de inhabilidad de título, determinaba su rechazo.

  3. ) Pues bien, así planteada la cuestión, cabe puntualizar que los procesos de ejecución tienen por objeto hacer efectivo el cumplimiento de una obligación documentada en alguno de los títulos judiciales o extrajudiciales que, de acuerdo con la ley, autorizan a presumir certeza en el derecho del acreedor. Su objeto no consiste en declarar la certeza de un derecho sino en satisfacer una prestación. Justamente dentro de esta categoría se encuentra el juicio ejecutivo, que es el que apunta a que sean cumplidas determinadas prestaciones resultantes de ciertos títulos extrajudiciales a los cuales la ley procesal y, en ocasiones, la de fondo, les asigna fuerza suficiente para ser reclamados por esta vía, siempre y cuando encuadren en las disposiciones por ellas señaladas (Palacio, Lino, "Tratado de Derecho Procesal").

    A través de esta clase de procesos, en tanto se hallan dotados de cierta apariencia de verosimilitud en virtud de las características del crédito invocado, se procura acelerar los procedimientos en favor del acreedor, en pos de lo cual, resulta viable la agresión inmediata del patrimonio del deudor, encontrándose notoriamente reducidos los trámites de defensa del demandado.

    En suma, el juicio ejecutivo es un proceso rápido de liquidación,

    instituido en miras al interés social de crear medios expeditivos que favorezcan las transacciones económicas.

    Es claro también, que para que el título resulte idóneo debe cumplir con los requisitos previstos en el art. 520 del CPCCN, a saber: a) que el título consigne una obligación de dar suma de dinero; b) que se trate de una cantidad Fecha de firma: 31/05/2023

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    líquida o parcialmente liquidable; y c) que la obligación sea exigible al demandado,

    vale decir, que sea de plazo vencido y no se encuentre subordinada a condición o prestación alguna. La ausencia de cualquiera de estos requisitos determina la inhabilidad del título o, lo que es lo mismo, la imposibilidad de reclamar su cobro por la vía ejecutiva. De ahí, entonces, que el art. 531 del CPCCN imponga el deber al Juez de examinar cuidadosamente el título, mas a ello debe adunarse, en el caso, la consideración de si se ha producido en la especie, alguna violación a la ley 24.240.

  4. ) Sentado ello, es dable referir que la figura del contrato de garantía recíproca constituye una modalidad contractual prevista por la ley 24.467 cuya finalidad es la de promover el crecimiento y desarrollo de pequeñas y medianas empresas (art.1). Las sociedades de garantía recíproca tienen por objeto facilitar a las Pymes el acceso al crédito, a través del otorgamiento de garantías del cumplimiento de prestaciones dinerarias u otras prestaciones susceptibles de apreciación pecuniaria asumidas por sus socios partícipes frente a acreedores de éstos.

    Así las cosas, con el objeto de...

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