Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala E, 14 de Abril de 2023, expediente COM 011806/2021/CA002
Fecha de Resolución | 14 de Abril de 2023 |
Emisor | Camara Comercial - Sala E |
11806 / 2021 GARANTIZAR S.G.R. c/ LEDEZMA, ALEXIS SEBASTIAN Y OTROS s/EJECUTIVO
Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA E
11806 / 2021 GARANTIZAR S.G.R. c/ LEDEZMA, ALEXIS
SEBASTIAN Y OTROS s/EJECUTIVO
Juzg. 22 S.. 43 14 – 15 - 13
Buenos Aires, 14 de abril de 2023.-
Y VISTOS:
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A.S.L., A.A.L. y P.I.L. apelaron la resolución del 20.12.22 en el que la jueza de grado rechazó la excepción de incompetencia interpuesta y mandó
a llevar adelante la ejecución.
Los agravios fueron contestados por la actora.
La Representante del Ministerio Público Fiscal emitió el dictamen que antecede en el que propicia el rechazo de los agravios.
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Los recurrentes sostienen que la ejecución debió iniciarse ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, Conciliación y Familia de la Ciudad de H.R. de la Provincia de Córdoba porque allí tramita el concurso preventivo de Del Sur Fecha de firma: 14/04/2023 Expte. N° 11806 / 2021 1
Alta en sistema: 17/04/2023
Firmado por: A.O.S., VICE PRESIDENTE SEGUNDO
Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.E.G., PROSECRETARIO DE CÁMARA
11806 / 2021 GARANTIZAR S.G.R. c/ LEDEZMA, ALEXIS SEBASTIAN Y OTROS s/EJECUTIVO
S.R.L que es la obligada principal.
Dicho planteo fue desestimado por la magistrada de grado.
Ella explicó que los recurrentes asumieron el carácter de fiadores lisos, llanos,
principal pagadores y obligados solidarios respecto de las obligaciones que D.S.. S.R.L. contrajo con la Garantizar S.G.R., y que ello importó reconocer a la acreedora el derecho a exigirles el pago de las operaciones afianzadas a uno, a varios o a todos los codeudores, simultánea o sucesivamente (conf. CCyCom:
833).
Este argumento central de la resolución no fue cuestionado en los agravios.
Yerran los quejosos al sostener que esta ejecución implica una duplicidad de reclamos en dos jurisdicciones distinta y que con ella se deja de lado el instituto del fuero de atracción.
Ello por cuanto, en primer lugar, el fuero de atracción solo rige en los juicios en los que el concursado es demandado, lo que aquí no sucede (LCQ: 21).
Y además, no existe una indebida duplicidad de reclamos. Pues, como dijo el juez de grado,
el acreedor tiene la potestad de reclamar el pago a todos los obligados solidarios y, respecto al denominado obligado principal, la única herramienta procesal disponible que tiene producto de su concursamiento es la vía verificatoria.
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Por lo...
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