Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala F, 17 de Agosto de 2023, expediente CIV 041638/2018/CA001

Fecha de Resolución17 de Agosto de 2023
EmisorCamara Comercial - Sala F

Poder Judicial de la Nación CAMARA COMERCIAL - SALA F

"GARANTIA DE VALORES SGR c/ALL FOOD SOCIEDAD ANONIMA Y

OTRO s/EJECUCION HIPOTECARIA" SIL

EXPEDIENTE COM N° 41638/2018

Buenos Aires, 17 de agosto de 2023.

Y Vistos:

  1. Viene apelado el pronunciamiento del 28/4/2023 en cuanto:

    (i) desestimó la solicitud para regular honorarios al letrado que asistió al acreedor hipotecario y considerarlos como gastos del art. 244 LCQ, (ii)

    atribuyó exclusivamente aquella preferencia a la remuneración acordada a la sindicatura, estimada en $400.000 para el "Estudio de Contadores Stupnik &Stupnik" y en $1.000.000 para su patrocinio letrado.

  2. La Sindicatura peticionó revocatoria con apelación en subsidio en fs. 1115/8. Esgrimió que aun considerando la regulación como un pago a cuenta, su remuneración no debería ser inferior al 4% del activo liquidado. Así, el 0,60% otorgado (vgr. $400.000 sobre la base regulatoria de $66.150.000, tomada la cotización del dólar MEP a $441) era exiguo a la luz de toda la labor liquidatoria desplegada en este proceso, de allí que los dejara apelados por bajos.

    En fs. 1160 y por imperio de su deber legal, también los apeló

    por elevados.

  3. El Dr. M.G.S. solicitó aclaratoria en fs. 1162

    para que se dispusiera si los honorarios regulados a su persona eran a cargo del síndico -en cuyo caso requería fueran dejados sin efecto ya que no los cobraría- o si, por el contrario, eran conceptualizados hechos en beneficio del pasivo y del proceso a cargo de los fondos logrados, para cuya hipótesis los dejaba apelados por bajos.

    Fecha de firma: 17/08/2023

    Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA

  4. Por providencia del 8/5/2023 fue juzgado que los honorarios aquí regulados a los funcionarios de la quiebra eran únicamente los asistidos con la preferencia prevista por el art. 244 LCQ y a cuenta de los que se les asignaría definitivamente en la oportunidad prevista por el art.

    218 LCQ.

    También aclaró que los honorarios regulados al letrado patrocinante del síndico se encontraban a cargo de la quiebra.

    En función de ello, tanto la sindicatura como su patrocinio letrado desistieron del tenor de sus presentaciones previas, manteniendo exclusivamente sus recursos por la cuantía de los estipendios (v. fs. 1166).

  5. Por su lado, el Dr. E.J.R.C. fundó su apelación de fs. 1164 en fs. 1170/72. Expresó que los honorarios del letrado del acreedor hipotecario revisten el carácter de gasto de justicia y por ello son preferidos al crédito en el interés del cual se han causado, de ahí que corresponda su inclusión en la reserva del art. 244 LCQ.

    Se agravió de que se le hubiera hecho cargar al acreedor con el pago de los emolumentos de la sindicatura cuando las costas en la ejecución fueron impuestas a la deudora fallida. A todo evento, entendió

    que el reconocimiento de los honorarios de los funcionarios del concurso correspondía exclusivamente por las diligencias desplegadas en el concurso especial sobre el bien hipotecado. Dedicó a este efecto el acápite 10° de su presentación para responder los agravios sindicales, considerando que el funcionario se arrogó injustificadamente el protagonsimo del impulso procesal cuando en rigor de verdad su participación obedeció a que el tribunal autorizó la venta conjunta con ciertos bienes muebles.

    Así y pese a considerar improcedente la regulación de honorarios a la sindicatura y a su letrado, la apeló por considerarla alta.

    Fecha de firma: 17/08/2023

    Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA COMERCIAL - SALA F

    Criticó también que no se hubiera ordenado expresamente el pago de la acreencia una vez efectuada la reserva de los fondos necesarios para atender los conceptos señalados por el art. 244 LCQ.

    Finalmente, en fs. 1186 se pronunció sobre el tenor de la aclaratoria del 8/5/23 de la que fue notificado a instancias de este Tribunal (v. fs. 1184).

  6. El síndico contestó el memorial del Dr. R.C. en fs. 1176/77. Expresó que no levantaba objeción alguna para que se desglosara la regulación, meritando los honorarios devengados por el letrado de la actora durante la tramitación civil y los que se hicieron desde la quiebra en adelante.

  7. El Ministerio Público Fiscal declinó su intervención por no considerar afectados en el caso los intereses por los que debe velar (v. f s.1184).

  8. a. Sobre la materia traída a estudio, esta Sala comparte lo expuesto en el grado en torno a que el texto de la ley contempla la reserva del art. 244 LCQ exclusivamente para los honorarios de los funcionarios del concurso, calidad que no ostenta el letrado del acreedor hipotecario.

    Y a pesar de no desconocerse que hay quienes sostienen un encuadramiento diverso (cfr. M., G.G., Concurso Especial y Reserva de Gastos, 1° ed., Bs. As., A.H., 2002, pág. 316) termina por cobrar particular significación en el análisis que, en definitiva, el letrado apelante verá tutelado su derecho por la preferencia de cobro acordada a sus estipendios frente a aquél acreedor privilegiado (tanto dentro del ordenamiento común: art. 2585 CCyCN, como en la ley 24.522:242 inc. 2°).

    Es por tal orden de cosas, que no se aprecia improcedente fijarle su retribución ya que el producido del bien gravado se imputará, luego de efectuada la reserva del art. 244 LCQ (comprensiva de los rubros desglosados en el resolutorio puesto en crisis) primero a costas, luego a Fecha de firma: 17/08/2023

    Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA

    intereses anteriores al decreto de quiebra y posteriormente al capital (art.

    242:2 LCQ). Lo que implica, en definitiva, que el honorario del letrado del acreedor hipotecario primará siempre sobre el crédito de su cliente, razón de suficiente envergadura para modificar la denegatoria del grado.

    Dicho ello, aparece innegable reconocer que la actividad profesional del Dr. R.C. ha posibilitado tanto el reconocimiento del derecho del acreedor mediante la sentencia obtenida que condenó en costas a la fallida (v. fs. 80), a la vez que ha instado su ejecución con labores preparatorias para la subasta del inmueble hipotecado (v. decreto en octubre/2019, fs. 226/27), cuya concreción finalmente terminó

    materializándose en este fuero a partir del decreto de quiebra de la deudora y continuar su tramitación bajo la calidad de "concurso especial".

    1. Respecto al desempeño sindical que cabe evaluar para la reserva del art. 244 LCQ, estará acotado a las tareas directamente relacionadas con la realización del inmueble. Todo lo que exceda la labor vinculada a la venta, conservación, custodia y administración del bien que constituye asiento del privilegio especial debe ser objeto de ponderación para fijar sus estipendios al momento de concluir...

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