Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 14 de Marzo de 2023, expediente CNT 040385/2017/CA001

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

SALA V

Expte. Nro. 40385/2017/CA1

EXPTE. Nº CNT 40385/2017/CA1

SENTENCIA DEFINITIVA 86927

AUTOS: “GARAÑIZ, J.P. c/ PROVINCIA ART S.A. s/ACCIDENTE - LEY

ESPECIAL” (JUZGADO Nº 44)

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 14 días del mes de marzo de 2023 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; el D.G. de VEDIA dijo:

  1. La parte actora interpone recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada el 29/11/2022, que rechazó la acción por reparación sistémica, en los términos y con los alcances que surgen del memorial presentado en formato digital de fecha 09/12/2022, escrito que recibió réplica de la contraria en idéntico formato.

    Los agravios formulados por la parte actora se encuentran dirigidos a cuestionar el rechazo del reclamo impetrado. En este sentido, sostiene que la sentencia de grado no reflejó la realidad de los hechos por una cuestión procesal. Ello, en tanto el perito médico determinó la incapacidad sobre la mano izquierda del actor cuando el reclamo inicial versó

    sobre la mano derecha, tratándose de un error del experto.

    Por otro lado, se agravia por cuanto el juez de grado no contempló la incapacidad psicológica en su sentencia, lo cual, según afirma, no incide en el error de mano cometido por el perito respecto a la incapacidad física. Por último, solicita que se abra la causa a prueba en esta instancia a fin de que se le realice la prueba pericial médica al trabajador sobre la mano correcta.

    Para así decidir la magistrada que me precede consideró que: “el dictamen del perito médico da cuenta que el requirente padece “limitación funcional de la muñeca izquierda” por la que asigna una incapacidad física del 4% de la T.O. y (…), desde la esfera psicológica, el galeno informa la presencia de un daño en la psiquis del accionante y concluye que presenta una minusvalía psíquica del 10% de la T.O. que, con más los factores de ponderación correspondientes, alcanza una merma total del 17,40% de la T.O”.

    Sin perjuicio de ello, agregó que “lo cierto es que el actor no afirmó en la demanda padecer ninguna dolencia de su mano o muñeca izquierda. En efecto, más allá

    de las manifestaciones vertidas por el experto médico al presentar su informe -quien se ha extralimitado al expedirse sobre dolencias del actor respecto de la extremidad superior izquierda y responder puntos de pericia que no habían sido oportunamente solicitados por las partes- lo cierto es que no se advierte reclamo puntual alguno respecto de tal afección 1

    Fecha de firma: 14/03/2023

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

    (conf.art.65 LO). En efecto, no surge de autos ninguna constancia que permita viabilizar dicha pretensión”, por lo que rechazó la pretensión de la parte actora.

  2. Delimitadas las cuestiones traídas a conocimiento de esta alzada, adelanto que la queja vertida con relación a la incapacidad física no tendrá favorable acogida en mi voto.

    Digo ello, por cuanto, de una atenta lectura del escrito inicial surge que efectivamente la parte actora denunció haber protagonizado un accidente de trabajo con fecha 03/05/2017 y que dicho episodio provocó una fractura del dedo pulgar de la mano derecha (ver fs. 4 vta. y 5), por lo que efectuada la denuncia a la aseguradora la misma le brindó tratamiento médico en la zona afectada.

    A su turno, al contestar la demanda la aseguradora reconoció la recepción de la denuncia del siniestro, donde el actor indicó que al salir del trabajo caminando fue colisionado por un auto, detallando en tal sentido que se ordenó trasladar al Sr. G. al prestador médico de su mandante donde ingresó con traumatismo superficial de la pierna, rodilla izquierda y primer dedo de la mano derecha (v. fs. 67).

    Desde tal perspectiva de análisis, destaco que coincido con lo decidido en la anterior instancia, por cuanto cabe recordar que el art. 65 de la L.O. establece como requisitos de la demanda que en la misma se indique la cosa demandada designada con precisión (inc. 3), una explicación clara de los hechos en que se funda (inc. 4) y la realización de una petición en términos claros y positivos (inc. 6).

    Sin embargo, de los términos de la demanda incoada y de la forma en que quedara trabada la litis, tal como se señaló, se desprende claramente que el actor acciona por las secuelas incapacitantes derivadas de un infortunio ocurrido el día 3 de mayo de 2017

    localizadas a nivel físico en la mano derecha. N. asimismo que la propia parte actora en ocasión de alegar sobre el mérito de la prueba remarcó que la presente demanda fue instada por “el accidente sufrido en el cual un automóvil embiste al actor provocando su caída al suelo sobre su mano derecha” (v. 12/09/2022 en sistema de gestión judicial lex 100).

    En tal orden de razonamiento y de conformidad con el principio de congruencia que en resguardo del derecho de defensa debe regir el proceso, no es posible apartarse de los términos en que quedó trabada la litis, porque allí quedan fijados en forma definitiva los alcances de la controversia, los que no pueden ser alterados. En definitiva, no resulta viable conformar una petición que no fue objeto de reclamo (cfr. arts. 34 inc. 4 y 364 del C.P.C.C.N.).

    Bajo tales premisas, la producción de prueba que solicita la quejosa a los fines de que se produzca un nuevo informe médico deviene improcedente, en tanto mediante notificación electrónica del día 30/05/2022 la apelante fue anoticiada de la resolución de igual fecha, por la cual se le otorgó vista del informe médico presentado por el perito -en los términos que describe en su memorial-, ante lo cual guardó silencio y, en consecuencia,

    fue consentido por ésta.

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    Fecha de firma: 14/03/2023

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

    SALA V

    Expte. Nro. 40385/2017/CA1

    De ello se sigue que en virtud de la clara directriz que emana del art. 53 LO esta parte perdió los derechos que dejó de impulsar sobre los cuestionamientos a la prueba pericial en cuestión.

    Agrego asimismo que la medida para mejor proveer que solicita el quejoso deviene de resorte exclusivo del Tribunal y no una obligación impuesta por el procedimiento y, en el caso, tampoco se da el presupuesto previsto en el art. 122 de la L.O. pues no se trata del pedido de recepción de prueba denegada en primera instancia.

    En definitiva, no encuentro razones para apartarme de lo resuelto por la magistrada que me precede en función de los fundamentos aquí expuestos, por lo que sugiero confirmar la sentencia en este aspecto.

  3. En cambio, considero que le asiste razón a la parte actora en su queja referida a la omisión de la judicante de expedirse sobre la incapacidad psicológica detectada por el perito.

    De esta forma, siendo exacto lo denunciado por la accionante en el sentido que en el decisorio de grado se ha omitido expedirse acerca de dicho rubro reclamado en el escrito de demanda en forma independiente al reclamo por daño físico (v. fs. 5 y 49), es que la omisión subsiste y, por lo tanto, puede ser suplida en la Alzada de conformidad con lo normado por el art. 278 del CPCCN.

    Por lo tanto, y en virtud del análisis de la prueba pericial producida en la causa y la valoración que de ella se sigue a la luz de las reglas de la sana crítica (cfr. art. 386 y 477 del CPCCN), cabe destacar que en la esfera psíquica, el perito médico legista designado en autos determinó en su informe del 29/05/2022 -luego de la inspección clínica realizada y los estudios psicodiagnóstico y baterías de test- que el actor presenta un daño psíquico que le produce una incapacidad parcial y permanente del 10% t.o. de conformidad con el Baremo Decr. 659/96.

    En efecto, el experto resaltó que el accionante estuvo expuesto a un acontecimiento traumático con peligro para su integridad física y que, a partir de ello, su atención está

    frecuentemente dirigida hacia el hecho ocurrido.

    En este sentido, observó que, como respuesta al evento traumático sufrido, el actor evidenció signos de tristeza, desánimo y rasgos depresivos con angustia, sin alteraciones en las funciones de sensopercepción, juicio y razonamiento. A su vez, agregó que “el daño psíquico persistirá en el actor hasta el momento en que comience un tratamiento psicológico que lo ayude a resolver la problemática que dicho daño le causó”.

    Sobre este punto, resta señalar que si bien el galeno no encuadró en forma expresa la afección padecida por el accionante en las contempladas por el Baremo 659/96, lo concreto es que –en el caso- el análisis técnico efectuado por aquel se condice con otorgarle 3

    Fecha de firma: 14/03/2023

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

    al Sr. Garañiz una incapacidad del 10% de la t.o. asimilable una Reacción Vivencial Anormal Neurótica de Grado II.

    En tales términos, se desprende del Baremo 659/96 que, quien padece dicho cuadro “se le acentúan los rasgos de la personalidad de base, no presentan alteraciones en el pensamiento, concentración o memoria y necesitan a veces algún tipo de tratamiento medicamentoso o psicoterapéutico” todo lo cual resulta coincidente en el caso con lo relatado en el informe pericial.

    Al respecto, destaco que si un hecho genera en el sujeto que lo sufre un desequilibrio entre la respuesta psíquica...

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