Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 9 de Junio de 2016, expediente CNT 027991/2015/CA001

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA V Expte. Nº CNT 27991/2015/CA1 SENTENCIA INTERLOCUTORIA 33426 AUTOS: “GARABAN WALTER GASTON C/ PREVENCION ART S.A. S/

ACCIDENTE-LEY ESPECIAL” (JUZG. Nº 43).

Buenos Aires, 9 de junio de 2.016.

VISTO

Y CONSIDERANDO:

El recurso interpuesto por la parte actora a fs. 90/91, la sentencia interlocutoria dictada a fs. 87/89 que declaró la incompetencia en razón del territorio de la Justicia Nacional del Trabajo para entender en las presentes actuaciones, y el dictamen del Ministerio Público que obra a fs. 104.

Oído el Sr. Agente F. ante esta Cámara queda la causa en estado para el dictado de la sentencia interlocutoria. –ver dictamen Nº

67.396 -

El Señor Juez “a quo” sostuvo puntualmente que del relato inicial no se extrae ninguno de los supuestos previstos en el art. 24 L.O.

para determinar la competencia de la Justicia Nacional del Trabajo.

Plantea el recurrente por un lado que el domicilio social del empleador TEBY S.R.L. así como también que el lugar de la firma del contrato de trabajo tuvieron lugar en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires.

A lo que agrega que la ART demandada cuenta también con una sucursal en este ámbito.

Sin embargo, la circunstancia que la empleadora así como también que el lugar de la firma del contrato de trabajo se produjera en esta jurisdicción carece de toda relevancia por cuanto no se acciona contra la firma TEBY S.R.L. ni mucho menos se aduce en el escrito inaugural tales extremos –ver fs. 5 vta. sgtes. -

Fecha de firma: 09/06/2016 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA #26961308#155265443#20160609091209045 Sentado ello, cabe memorar que para fundar la competencia territorial es relevante determinar que el domicilio legal de una sociedad comercial regular -constituida bajo uno de los tipos previstos en la Ley de Sociedades Comerciales, en el caso, una sociedad anónima-, es de acuerdo con los términos del artículo 11 inciso 2º párrafo 2º de la ley 19.550 y artículo 90 inciso 3º del Código Civil de Vélez el que surge de los estatutos sociales inscripto en la Inspección General de Justicia, que es aquél que la ley presume como asiento principal de sus negocios, aunque de hecho no esté allí.

Desde tal óptica nótese que no se cuestiona en autos que la aquí demandada “Prevención Aseguradora de Riesgos del...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR