Sentencia de SALA II, 17 de Marzo de 2015, expediente CCF 008355/2009/CA001

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2015
EmisorSALA II

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL – SALA II Causa n° 8355/2009 GAP ITM INC c/ TERDJMAN RICARDO JOSE s/CESE DE USO DE MARCA En Buenos Aires, a los 17 días del mes de marzo de 2015, se reúnen en Acuerdo los señores jueces de la Sala II de esta Cámara para dictar sentencia en los autos del epígrafe. Conforme con el orden de sorteo efectuado, el doctor A.S.G. dice:

  1. La firma GAP (ltm) Inc., promovió la demanda de autos contra el señor R.J.T., con el objeto de que se condene a cesar en el uso de la marca “GAL” registrada bajo acta n° 1.949.839 (con diseño de caja azul con tipografía de letras blancas), para amparar los productos relativos a la clase 24 del nomenclador marcario. Asimismo, solicitó la declaración de nulidad de dicho registro por encontrarse en infracción a su marca en virtud de lo dispuesto por el art. 24 de la Ley N° 22.362 y de acuerdo a lo previsto por el art. 953 del Código Civil.

  2. Luce a fs. 371/374vta. la sentencia de primera instancia en donde el Magistrado “a quo” decide hacer lugar a la acción de nulidad solicitada por “GAP” contra R.J.T., condenándolo al cese de uso de la marca denominativa “GAL”, imponiendo las costas a la vencida.

    Para resolver de ese modo, sostuvo el sentenciante que el signo de la actora constituye una marca notoria, dada su calidad, intensa utilización y publicidad, confiriéndole esto una mayor protección y permitiendo, por otra parte, apartarse del principio de especialidad. Concluyó que si bien los productos de la accionante no tienen una comercialización minorista muy extendida en nuestro país, ostentaban un gran prestigio y difusión. En razón de ello, entendió que era aplicable el supuesto de nulidad contemplado en el art.

    24, inciso a) de la Ley N°22.362, pues se trata de marcas que no debieron ser registradas pero lo fueron y entre los vicios que las invalidan figura el de la confusión, que impide su coexistencia con la que le precedió. Por último, Fecha de firma: 17/03/2015 Firmado por: RICARDO

  3. GUARINONI - ALFREDO S. GUSMAN condenó a la demandada al cese de uso de la marca denominativa “GAL” en virtud de lo dispuesto por el art. 24 incs. a) y b) de la Ley N° 22.362, imponiendo las costas a la vencida.

  4. El fallo fue apelado por la parte demandada, expresando agravios a fs. 396/397 vta., habiendo sido ellos respondidos a fs. 399/403vta.

    Las quejas traídas por el recurrente a conocimiento y decisión de la Alzada pueden sintetizarse en: a) El Magistrado de la anterior instancia yerra al atribuirle el carácter de marca notoria al signo “GAP”, pues no se condice con el carácter restrictivo con el cual debe interpretarse la notoriedad marcaria; b) El sentenciante ha omitido dar observancia al “principio de especialidad”, pues debió considerar que la accionante no ha planteado oposición a...

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