Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 31 de Marzo de 2023, expediente CNT 011496/2019/CA001

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE NRO.: 11.496/2019

AUTOS: “G.Y., M.A.C./ EMPRESA DE

TRANSPORTES PEDRO DE MENDOZA SA S/ DESPIDO”

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, los integrantes de la Sala II, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

La Dra. A.E.G.V. dijo:

  1. Contra la sentencia de la instancia anterior se alzan las partes actora y demandada a tenor de los respectivos memoriales incorporados a la causa en forma digital. También apela sus honorarios el perito contador, por reputarlos reducidos.

  2. Razones de orden metodológico me llevan a dar liminar tratamiento a la queja que vierte la parte actora, quien controvierte que la judicante de grado reputara injustificada la decisión resolutoria adoptada el 19/10/2018 tras considerar que no se había acreditado en autos la autenticidad del certificado acompañado por el actor indicativo del alta médica con tareas livianas desde el 30/8/2018. Cuestiona que la Dra. Rey entendiera como no acreditado que “el trabajador hubiera contado con el “alta médica” invocada para requerir a la demandada su reincorporación en tareas livianas acordes con su “estado psicofísico”, en tanto considera que fue la propia demandada quien reconoció en el responde que el actor se presentaba siempre ante su prestador médico de salud Clínica CEMLA) con los certificados médicos correspondientes. Sostiene que ello surge de la documental adunada por la demandada a su escrito de responde (detalle de atenciones de G.Y. en la Clínica CEMLA) de donde se desprende que los días 30 de agosto de 2.018 y 13 de septiembre de 2.018, el accionante se presentó ante el profesional dependiente del prestador médico contratado por la patronal munido del certificado expedido por su médico tratante con indicación de “alta para tareas livianas no conductivas” desde el 30 de agosto de 2.018.

    Las constancias obrantes en autos dan cuenta de que, luego del accidente sufrido por el trabajador con fecha 11/9/2017 G.Y. gozó de licencia médica otorgada a raíz de la lumbociatalgia postraumática derecha con neuropatía y cervicocranealgia postraumática diagnosticada.

    Fecha de firma: 31/03/2023

    Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

    Asimismo surge del intercambio telegráfico acompañado por las partes (ver informativa rendida por Oca y Correo Argentino) que con fecha 5/9/2018 el actor cursó una comunicación a su empleadora en la que solicitaba la aclaración de su situación laboral “atento haberles notificado en tiempo y forma el alta médica otorgada por mi médico tratante con fecha 30/08/2008, sin que a la fecha ustedes me otorguen tareas -de ninguna naturaleza-“. Dicha misiva fue respondida por la accionada con fecha 10/9/2018

    haciéndole saber al trabajador que debería concurrir el día 13/9/2018 a las 10,00 hs. a la Clínica CEMLA a fin de ser evaluado por los profesionales designados por la empresa “ello a los fines de poder determinar su real estado de salud y evaluar disparidades de criterios”. Le hizo saber asimismo que dicha respuesta no importaba en modo alguno una negativa de tareas sino el ejercicio de su derecho de control previsto en la LCT.

    Surge asimismo de la mencionada documental que mediante carta documento del 20/9/2018 la demandada comunicó al trabajador que vencido el plazo de licencia prevista en el art. 208 de la LCT, el 12/9/2018 comenzaba el período de reserva de puesto (art. 211 de dicho texto legal), misiva que fue rechazada por el actor mediante la suya del 24/9/2018 en la que manifestó haber notificado su alta médica de fecha 30/8/2018

    y reiteró su intimación a fin de que le sean otorgadas tareas en los términos del alta además de requerir la notificación de lo informado por la evaluación médica llevada a cabo por los profesionales designados por la empresa el 13/9/2018. Al responder, la demandada ratificó

    el comienzo del período de reserva del puesto haciéndole saber, respecto de lo informado por la evaluación médica, que encontrándose aún en tratamiento debía volver a control el 17/10/2018. Nuevamente el actor rechazó la comunicación de la demandada (misiva del 3/10/2018) reiterando su intimación a fin de que se le informara el resultado de la evaluación médica del día 13/9 con constancia escrita de sus conclusiones y se le otorgaran tareas livianas, negando asimismo encontrarse en tratamiento atento haber sido dado de alta por su médica. La demandada respondió dicha misiva con fecha 11/10/2018

    ratificando el comienzo del período de reserva de puesto. Le hizo saber al actor en este sentido que no se encontraba en condiciones de prestar las tareas para las que había sido contratado (conductor de transporte público de pasajeros) y que la empresa no contaba con tareas livianas para otorgarle, puesto que amén de estar cubiertos los puestos restantes (lavadores, gomeros, engrasadores, mecánicos, etc.) el desempeño de los mismos representaba un esfuerzo físico que el actor manifestó no poder llevar a cabo. Refirió que tampoco contaba con vacantes -amén de la ausencia de idoneidad del actor- en tareas administrativas y, en definitiva, refirió que “la imposibilidad de otorgarle tareas livianas no le es imputable a la empresa por cuanto su única prestación es la de transporte público de pasajeros, actividad que es llevada a cabo por conductores”. El actor rechazó asimismo dicha comunicación negando que la empresa careciera de tareas livianas no conductivas para otorgarle conforme las restantes categorías que se encuentran encuadradas en el CCT

    aplicable. Asimismo mediante telegrama del 19/10/2018 hizo efectivo su apercibimiento y Fecha de firma: 31/03/2023

    Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA II

    atento a que Ud. inexcusablemente se rehúsa a otorgarme tareas conforme a mi estado psicofísico, es que me considero gravemente injuriado y despedido su exclusiva culpa

    .

    En forma liminar corresponde señalar que, tal como sostiene la parte actora al recurrir lo resuelto en grado, si bien la demandada desconoció al responder la acción el certificado de fecha 30/8/2018 acompañado por el actor y la prueba rendida en la causa resultó inhábil para acreditar su legitimidad, lo cierto es que no es un hecho controvertido que la médica tratante del trabajador le otorgó el alta médica con tareas livianas no conductivas a partir del 30/8/2018. Tanto es así que, como la propia accionada sostuvo en el intercambio telegráfico habido con el actor, la cita al control médico del día 13/9/2018 en la Clínica CEMLA con los profesionales designados por la empresa tenía por objeto “poder determinar su real estado de salud y evaluar disparidades de criterios”.

    En este sentido es menester destacar la documental acompañada por Empresa de Transportes Pedro de Mendoza SA (“Planilla de informes de CEMLA”) de la que surge que en fecha 13/9/2018 el Dr. D.A. dejó constancia de haber revisado a “Paciente con cervicalgia + lumbalgia (accidente 11/9/2017). Presentó

    certificado de alta con fecha 30/8/18. El alta es para tareas livianas no conductivas”.

    Ahora bien, las constancias probatorias de la causa dan cuenta de la informativa rendida por CEMLA, quien acompañó la historia clínica del trabajador. Surge de la misma que el día 13/9/2018 G.Y. fue revisado por el mencionado Dr.

    Ahumada verificándose una “contractura muscular paravertebral a nivel lumbar y cervical con disminución en la movilidad del raquis” e indicándose como Plan Médico una interconsulta con traumatología. Surge asimismo de la historia clínica que seis días más tarde (esto es, el 19/9/2018) el accionante fue nuevamente revisado por un médico clínico quien, con informe traumatológico que rezaba “paciente que presenta enfermedad prolongada por cervicalgia y lumbalgia con estudios de alta complejidad que presentan patología” y luego de un examen clínico en el que se advirtió la presencia de “dolor a la palpación en apófisis espinosas-apico-transverso con limitación en la movilidad lumbar como así también de su columna cervical” concluyó que “el paciente no puede retomar tareas laborales y debe continuar con licencia médica hasta nuevo control”.

    Dicha...

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