Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 14 de Febrero de 2017, expediente CNT 057082/2012/CA001

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V Expte. Nº CNT 57082/2012/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA. 79652 AUTOS: “GAONA, L.A. C/ ART INTERACCION SA S/

ACCIDENTE – LEY ESPECIAL” (JUZG. Nº 69).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 14 días del mes de febrero de 2017 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y EL DOCTOR E.N.A.G. dijo:

Contra la sentencia de grado que rechazó la demanda se alzan ambas partes y por la regulación de sus honorarios lo hace la perito psicóloga.

La sentencia de grado rechaza la demanda pues entiende que no se ha acreditado la existencia de vínculo causal entre las secuelas físicas acaecidas (cicatrices por corte de vidrios) por el accidente que el actor sufriera y la existencia de limitación funcional, requisito para acceder a la indemnización por daño estético, en tanto el mismo no se encuentra incluido en el listado de enfermedades reglado de LRT. Por otro lado, el juzgador indica que el reclamo inicial no comprendía el daño estético.

En su tesis recursiva el actor plantea que el accidente fue reconocido por la demandada y ello demarca su responsabilidad en términos de la LRT, en tanto el siniestro se produjo en ocasión del trabajo. Asimismo, el perito médico en su informe y aclaraciones especificó que las cicatrices sufridas generaban daño estético que generaba una incapacidad del 7% TO. Sostiene el planteo de inconstitucionalidad del listado de enfermedades ante la imposibilidad de indemnizar aquellas patologías no incluidas en dicho listado.

Es de destacar que, si bien es cierto que en el marco de la acción especial la única obligada que debe responder en términos de la ley 24.557 es la ART contratada por el empleador, en tanto ente dedicado a cumplir con las prestaciones de seguridad social impuesta por la ley 24.557, cuyo factor de atribución es mucho más amplio que el establecido por las normas del derecho común -es suficiente para que se deba responder que el daño en la salud del trabajador sea producido por el hecho u ocasión del trabajo-, lo cierto es que el rechazo de la acción incoada se fundó en la inexistencia de reclamo específico referido al daño estético y en la falta de acreditación de que dicho daño limitara la funcionalidad del miembro afectado o que disminuyera la capacidad laborativa del trabajador...

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