Sentencia de CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 1, 12 de Octubre de 2023, expediente FRE 002368/2023/CA001

Fecha de Resolución12 de Octubre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

2368/2023

G.D.B.Y.V.G.G., EN

REPRESENTACION DE SU HIJO MENOR c/ OBRA SOCIAL SANCOR

SALUD s/MEDIDA AUTOSATISFACTIVA

Resistencia, 12 de octubre de 2023.- GAK

VISTOS:

Estos autos caratulados: “GAONA DAIANA BELEN Y VILLARREAL

GABRIEL GASTON, EN REPRESENTACION DE SU HIJO MENOR c/

OBRA SOCIAL SANCOR SALUD s/MEDIDA AUTOSATISFACTIVA”,

Expte. FRE N° 2368/2023/CA1, provenientes del Juzgado Federal N° 2

de la ciudad de Formosa;

Y CONSIDERANDO:

  1. Que arriban los autos a conocimiento y decisión de esta Alzada con motivo del recurso de apelación incoado por la actora contra la sentencia de primera instancia de fecha 26/07/2023 que declara abstracta la cuestión e impone las costas en el orden causado.

    Para resolver de tal manera, la Jueza de la anterior instancia consideró que los demandantes reclaman a Sancor Salud que autorice los servicios de Maestra Integradora Escolar y cubra las prestaciones de la Fundación Huellas, todo ello en atención especial a la condición de T.E.A.

    que padece su hijo.

    Afirmó que en la actualidad la obligación de la demandada, respecto de las autorizaciones pretendidas por los actores, se encuentra debidamente cumplida.

    Expuso que las prestaciones fueron autorizadas (y puestas en conocimiento de los demandantes) con anterioridad a la recepción del oficio que requiere el informe circunstanciado, es decir antes de la notificación de la pretensión cautelar.

    Fecha de firma: 12/10/2023

    Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE

    Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: GUSTAVO DAVID E CHARPIN, SECRETARIO DE CAMARA

    Sostuvo que atento a que las coberturas fueron debidamente autorizadas por todo el transcurso del año 2023, no existe asunto contradictorio a resolver, debiendo declararse abstracta la cuestión.

  2. El día 27/07/2023 la actora interpuso recurso de apelación,

    cuyos agravios sintetizados son los siguientes:

    Señala que si bien es cierto que en el transcurso de la acción la Obra Social dio cumplimiento a la incorporación del menor al plan de tratamiento, el mismo ha sido parcial en cuanto a la línea de tratamiento determinada por su médico tratante.

    Afirma que ello implica que el menor sólo puede acceder a atenciones limitadas y no en base a las recomendaciones de su médico,

    teniendo que hacer frente de manera personal a las obligaciones económicas que conllevan las restantes terapias, las que no están al alcance de su parte.

    Hace reserva del Caso Federal y efectúa petitorio de estilo.

    En fecha 28/07/2023 se concedió el recurso de apelación en relación y en ambos efectos.

    Corrido el pertinente traslado, la demandada no lo contestó

    conforme surge de la providencia de fecha 07/08/2023 que le da por decaído el derecho dejado de usar.

    Radicadas las actuaciones ante esta Alzada, quedaron en condiciones de ser resueltas en fecha 10/08/2023.

  3. Expuestos de la manera que anteceden los argumentos esgrimidos por la actora para fundar su apelación, corresponde abocarnos a su tratamiento.

    A tal efecto cabe señalar inicialmente que la medida cautelar autosatisfactiva es un requerimiento "urgente" formulado al órgano jurisdiccional por los justiciables que se agota con su despacho favorable;

    es decir es una especie del género de los "procesos urgentes" definida por M. de los Santos -siguiendo a J.P. y el texto de las conclusiones del XIX Congreso Nacional de Derecho Procesal- como soluciones jurisdiccionales urgentes no cautelares, despachables in extremis y mediando una fuerte probabilidad de que los planteos formulados sean atendibles. Importan una "satisfacción definitiva" de los requerimientos de los postulantes, de modo que son autónomas, estando su dictado sujeto al cumplimiento de ciertos requisitos: a) concurrencia de una situación de urgencia; b) su despacho debe estar precedido por la Fecha de firma: 12/10/2023

    Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE

    Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: GUSTAVO DAVID E CHARPIN, SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

    existencia de una probabilidad y no de una simple verosimilitud, de que efectivamente lo requerido es jurídicamente atendible; c) exigibilidad de la contracautela sujeta al prudente arbitrio judicial (confr. P., J.W.,

    "Medidas Autosatisfactivas", Editorial Rubinzal Culzoni, 1997, p. 13/15.;

    De Los Santos, M., "Resoluciones anticipatorias y medidas autosatisfactivas", Jurisprudencia Argentina, 1997-IV-800; "Reformulación de la teoría de las medidas cautelares: tutela de urgencia. Medidas autosatisfactivas", en J.A. 1997-II-926).

    La procedencia de las medidas autosatisfactivas está supeditada a la concurrencia simultánea de circunstancias infrecuentes (o sea no cotidianas) derivadas de la urgencia impostergable en la que el factor tiempo y la prontitud aparecen como perentorios; de la fuerte verosimilitud sobre los hechos, con grado de certidumbre acreditada al inicio del requerimiento o, en su caso, de sumaria comprobación; la superposición o coincidencia entre el objeto de la pretensión cautelar o preventiva -en la terminología clásica- con la pretensión material o sustancial, de modo que el acogimiento de aquella torne generalmente abstracta la cuestión a resolver porque se consumió el interés jurídico (procesal o sustancial) del peticionante (GALDÓS, J.M., El contenido y el continente de las medidas autosatisfactivas, en Medidas Autosatisfactivas, dirigida por J.W.P., Santa Fe, 1999, Editorial Rubinzal Culzoni, página 61).

    De tal manera, se requiere para su dictado -como se dijera- un grado de fuerte probabilidad del derecho invocado, peligro en la demora y la irreparabilidad del perjuicio, acarreando su dictado la satisfacción definitiva de la pretensión.

    En el caso que nos ocupa, cabe señalar que las presentes actuaciones fueron promovidas en fecha 28/03/2023 por los Sres. D.B.G. y G.G.V. en representación de su hijo menor de edad E.N.V. (E.N.V.), contra la Obra Social Sancor Salud (Sancor) a fin de que la misma otorgue cobertura al menor de los tratamientos de terapia ocupacional, kinesiológico, psicopedagógico Fecha de firma: 12/10/2023

    Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE

    Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: GUSTAVO DAVID E CHARPIN, SECRETARIO DE CAMARA

    y psicológico, todos ellos con la periodicidad de dos (2) sesiones semanales / ocho (8) sesiones mensuales, desde el mes de febrero hasta diciembre del año 2023 y el módulo maestro de apoyo.

    Cabe resaltar que el menor de edad se encuentra diagnosticado con Trastorno Espectro Autista (T.E.A.), por lo que se le otorgó el pertinente certificado de discapacidad (C.U.D.), lo que se encuentra acreditado con la documental acompañada y, por otra parte, no fue controvertido por la demandada.

    No resulta ocioso destacar que esta causa tiene como antecedente las actuaciones caratuladas “GAONA, D.B. Y OTRO c/ OBRA

    SOCIAL SANCOR SALUD Y OTRO s/AMPARO LEY 16.986”, Expte. N° FRE

    4170/2020/CA1, en las que esta Cámara confirmó en fecha 27/05/2022 la sentencia de la instancia anterior que hizo lugar a la acción de amparo peticionada por Sra. G., en carácter de representante legal de su hijo menor E.N.

  4. contra la obra social Sancor y, en consecuencia, ordenó a la misma que mantenga la afiliación de ambos en las condiciones en las que se encontraban previo a la baja dispuesta unilateralmente, otorgándole cobertura integral del cien por ciento (100 %) que le corresponde al menor en razón de la afección que padece.

    Ahora bien, dispuesto el traslado de la actual acción, en fecha 09/06/2023, se presenta Sancor negando los hechos invocados por la actora y manifestando que su parte “se encuentra realizando la prestación de acuerdo a la modalidad de contratación del seguro de salud”.

    Acompaña como prueba documental correo electrónico remitido a la actora en fecha 03/04/2023 en la que informa la aprobación de los tratamientos solicitados con la modalidad de concurrencia “SIMPLE

    (SEMANAL)”.

    La Sentenciante de la anterior instancia, considerando los términos en los que fuera trabada la litis, sostuvo que en la actualidad la obligación de Sancor respecto de las autorizaciones pendientes pretendidas por los actores se encontraba debidamente cumplimentada, por lo que declaró

    abstracta la cuestión.

    A fin de determinar si se dan en el caso los presupuestos de procedencia de la pretensión incoada, el análisis se efectuará considerando que entre los intereses en juego en el presente subyace un derecho tan ostensible y esencial como lo es el derecho a la salud -comprendido dentro del derecho a la vida- reconocido en el plexo de normas con jerarquía Fecha de firma: 12/10/2023

    Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE

    Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: GUSTAVO DAVID E CHARPIN, SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

    constitucional que gozan de operatividad, lo que ha sido puntualizado reiteradamente por la Corte Suprema (Fallos 323:3229 y 324:3569, y sus citas y otros).

    Desde la jurisprudencia se precisó reiteradamente que el derecho a la salud representa uno de los aspectos del derecho a la vida, y su reconocimiento como prerrogativa personalísima posee expresa raigambre constitucional con la incorporación como Ley Suprema de los tratados internacionales que así lo receptan (art.75 inc.22 de la Constitución Nacional, art. XI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, art. 25-1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y art. 4 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, entre otros).

    Tales pautas han sido recogidas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en cuanto tiene dicho que “lo dispuesto en los tratados internacionales...

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