Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 10 de Mayo de 1994, expediente Ac 54451

PresidenteVivanco - Mercader - San Martín - Pisano - Salas
Fecha de Resolución10 de Mayo de 1994
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a -10- de mayo de mil novecientos noventa y cuatro, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresV.,M.,S.M.,P.,S., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 54.451, "G., C.I. contra P., R. y otro. Daños y perjuicios".

A N T E C E D E N T E S

La Sala I de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de La Plata confirma la sentencia de primera instancia en lo que fuera motivo de apelación, excepto en cuanto a los importes indemnizatorios debidos por R.A.P. a N.O.S. por los conceptos de lucro cesante y daño moral fijando dichos importes.

Se interpuso, por el demandado, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N E S

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorV. dijo:

  1. En lo que interesa destacar la Cámara, basándose en las constancias del expediente, concluye que el aquí recurrente -R.A.P.- no logra acreditar la existencia de la situación prevista por la segunda parte del segundo párrafo del art. 1113 del Código Civil y confirma la decisión de primera instancia que le asigna exclusiva responsabilidad por las consecuencias del evento dañoso.

  2. Contra dicha resolución se presenta el demandado denunciando absurdo en la valoración de la prueba y aplicación fragmentaria del derecho con defectuoso encuadramiento legal y violación de los arts. 902 y concordantes y 1113 del Código Civil; los arts. 384, 456 y 474 del Código de Procedimientos Civil y Comercial al haber excluido al testigo presencial, minimizado las conclusiones que surgen de las pericias y desinterpretado la norma que regula la carga de la prueba; del art. 58 de la ley 5800 y de los arts. 1, 67 inc. 11, 100, 104 y concordantes de la Constitución nacional al atribuir a una norma local (art. 71 inc. 2 de la ley 5800) carácter preeminente.

    Argumenta que el juzgador no advirtió que el otro conductor había infringido disposiciones de circulación con fuerte contenido concausal con el desenlace ocurrido, con lo cual se trastoca el régimen de la responsabilidad objetiva y se privilegia...

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