Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 12 de Marzo de 2014, expediente C 102999

Presidentede Lázzari-Hitters-Negri-Genoud-Soria
Fecha de Resolución12 de Marzo de 2014
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 12 de marzo de 2014, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresdeLázzari, Hitters, N., G.,S., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 102.999, "G., S. contra SAGIMA S.A.I.C. y F. Liberación de fianza".

A N T E C E D E N T E S

La Sala I de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de M. revocó la resolución de primera instancia que había establecido la base regulatoria en el contenido patrimonial del pleito, determinando que a la cuestión debían aplicársele los arts. 16, 21 y 22 del decreto ley 8904/1977. Impuso las costas de ambas instancias por su orden.

Se interpuso, por el letrado N.B. -por su propio derecho-, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

1ª) ¿Corresponde anular de oficio la sentencia?

Caso negativo:

  1. ) ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:

I. 1. En el marco de este juicio, donde se condenó a la empresa demandada a liberar al actor de la fianza que le prestó en razón de los mutuos celebrados con el Banco de la Provincia de Buenos Aires (fs. 396/400), solicitó el letrado de la actora, N.B., por propio derecho, la regulación de sus honorarios de primera instancia (fs. 486/487) y efectuó el cálculo de la base regulatoria (fs. 493 y 504/505).

En esa instancia se determinó como base regulatoria la suma de U$S 843.571, correspondiente al monto reclamado en la demanda, suma esta que debía convertirse a moneda nacional al valor del mercado en el momento de efectivizarse la respectiva regulación de honorarios (fs. 529/531, aclarada a fs. 573 y vta.).

Ese pronunciamiento fue apelado por la empresa demandada (fs. 543 y 552/555) y por el letrado Braico (fs. 537 y 547/550), quien a su vez repelió el memorial de la contraria (fs. 565/571).

  1. La Cámara, con fundamento en las disposiciones del decreto ley 8904/1977, revocó la sentencia de primera instancia al considerar que el pleito estaba desprovisto de contenido patrimonial, pues la pretensión inicial del proceso había sido la liberación de los contratos de fianza que suscribió el actor con el Banco de la Provincia de Buenos Aires y no el cobro de pesos, ordenando la remisión a la instancia de origen para que en base a los fundamentos dados, fijara los estipendios de los distintos profesionales intervinientes (fs. 594/595).

  1. Ante este pronunciamiento se agravia el recurrente denunciando violación de los arts. 1, 9, 16 inc. a, 21 y 27 del decreto ley 8904/1977; 34 inc. 4, 161 incs. 1 y 2, 163 incs. 5 y 6, 164, 266 y 384 del Código Procesal Civil y Comercial; 14, 16, 17, 18, 238 y 33 de la Constitución nacional y 11, 15 y 171 de su par provincial; violación de doctrina legal y absurdo. Sostiene el caso federal.

    Desarrolla su impugnación atacando el fallo por arbitrariedad cuando consideró que el pleito estaba desprovisto de contenido económico, en clara violación con las disposiciones del decreto ley 8904/1977 (fs. 609 y vta./614).

  2. En lo que importa señalar, la Cámara sostuvo que"En definitiva, el supuesto fáctico no se encuentra comprendido singularmente en la previsión del artículo 23 de la ley arancelaria, correspondiendo regular los honorarios en función de un criterio prudencial y equitativo que contemple razonablemente el mérito, naturaleza e importancia de la labor desplegada, en correspondencia con los intereses controvertidos por los litigantes a fin de acordar una justa retribución que resulte equitativa y prudente para los profesionales intervinientes (arts. 16, 21 y 22 del decreto ley 8904/77"(fs. 595, 2º párr.).

    De esta manera la alzada revocó la sentencia de primera instancia que había determinado la base regulatoria en el monto de los créditos afianzados y ordenó devolver el expediente para que se regularan los honorarios a tenor de lo que había dispuesto en ese pronunciamiento (v. fs. 595 vta.).

    Se advierte de lo transcripto que la Cámara ordenó a la instancia anterior aplicar el art. 21 del decreto ley 8904/1977, precepto que corresponde a los procesos susceptibles de apreciación pecuniaria.

    En razón de ello debió establecer cuál era la base regulatoria que consideraba adecuada, tópico que fue sometido a conocimiento de la instancia revisora mediante el pertinente recurso de apelación pero al que no se le dio adecuada respuesta jurisdiccional, lo que me lleva a proponer al acuerdo la nulidad oficiosa del pronunciamiento.

    Debe tenerse presente que la declaración oficiosa de nulidad de las sentencias judiciales es una facultad exclusiva y excluyente de la Suprema Corte, que puede y debe ejercerse en casos excepcionales, en resguardo de la estricta observancia de las formas instituidas en procura de una mejor administración de justicia (L. 104.656, sent. del 24-VIII-2011), como ocurre en la especie.

    En orden a lo dicho sostengo que la exigencia de resolver las cuestiones esenciales planteadas por las partes, cuyo incumplimiento depara la nulidad en los términos de los arts. 168 y 161 inc. 3, ap. b) de la Constitución de la Provincia, se vincula sin poder escindirse con el principio de congruencia. Se trata del análisis y resolución de aquellos puntos que constituyen la estructura de la traba de la litis y conforman el esquema jurídico que la sentencia necesariamente debe atender para la solución del litigio (esta Corte, D.J.B.A. 111-57, 116-118, 117-217, 119-631, entre muchos otros precedentes y mi opinión en causas Ac. 65.394 y Ac. 69.978, ambas sents. del 29-IX-1998, en...

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