GANDUGLIA, MIGUEL RAMON c/ JOCKEY CLUB ASOCIACIÓN CIVIL Y OTROS s/DESPIDO

Número de expedienteCNT 074755/2014/CA001
Fecha28 Mayo 2018
Número de registro204528046

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI SENTENCIA DEFINITIVA Nº 71057 SALA VI Expediente Nro.: CNT 74755/2014 (Juzg. Nº 62)

AUTOS: “G.M.R. C/ JOCKEY CLUB ASOCIACION CIVIL Y OTROS S/ DESPIDO”

Buenos Aires, 28 de mayo de 2018.-

En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

EL DOCTOR CARLOS POSE DIJO:

La accionante, vencida en lo sustancial del litigio, cuestiona: a) la recepción parcial de la defensa de prescripción; b) la aceptación de una justa causa de despido en base a testimonial inidónea y por una razón no grave sin que hayan cumplido los requerimientos del art. 243 de LCT; c)

el rechazo de pretensión de la reparación por daño moral y otros rubros; d) la falta de tratamiento del reclamo horas nocturnas; e) la no recepción de adicionales convencionales y f) la falta de condena solidaria de los co-demandados L.T.P. y M.L..

Por su parte, Larpa SA cuestiona: a) la aplicación de la multa reglamentada por el art. 80 de la LCT; b) la condena a Fecha de firma: 28/05/2018 Alta en sistema: 01/06/2018 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA #24498634#204528046#20180530102506534 entregar las certificaciones que establece dicha norma; c) la adopción del monto de $ 11.970 para determinar los créditos en disputa y d) lo resuelto en materia de costas.

Los agravios vertidos y la índole de la cuestión litigiosa me obligan a un análisis global de los temas en debate siendo que, en lo sustancial, lo que se discute es la validez del despido directo impuesto el 7 de febrero de 2.014 que entiendo perfeccionado el día del citado mes y año atento a que la instrumental obrante en la causa acredita que el accionante se negó a recibirlo (ver fs. 86/7) siendo que la comunicación de la ruptura de la relación de trabajo es un acto unilateral y recepticio que no necesita consentimiento.

Ahora bien, al actor se le reprochó consumir bebidas y alimentos en el sector de atención de socios incumpliendo sus obligaciones de atención del salón, irregularidad que, sumada a otros incumplimientos, sirvió como detonante del despido directo, encontrándose, por ende, a cargo de la empleadora Larpa SRL acreditar tal extremo fehacientemente (arts. 242 y 243 LCT, 377 CPCC) lo que no ha logrado hacer.

Digo esto porque P.O. (fs. 278) no fue testigo del supuesto incidente y reproduce los dichos de un tercero –“el encargado referido le llamó la atención y él no la acató, yo concurría cada 15 o 20 días”- y la versión dada por Gosende (fs. 283/4) es imprecisa: “esto fue al mediodía, pero no recuerda el horario, no sabe si (el actor) tuvo apercibimientos, pero era común por el trato con el cliente, era amigo de los clientes”. Cabe señalar, en tal sentido, que no ignoro que, en el derecho procesal moderno, resulta inoperante y carente de valor el adagio “testis unus, testis Fecha de firma: 28/05/2018 Alta en sistema: 01/06/2018 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA #24498634#204528046#20180530102506534 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI nullus” (conf. crit D.E., “Teoría general de la prueba judicial”, t. II, p. 279; Palacio, “Derecho Procesal Civil”, t. IV, p. 654; F., “Tratado de la prueba”, t. II, p. 315; G., “La apreciación judicial de las pruebas”, p.

38; C.. S.V., 31/3/09, “Flores c/Latin Company SA”, DLSS 2009-1068) pero tampoco puedo olvidar que para que los dichos de un testigo singular adquieran eficacia resulta necesario e imprescindible que no esté afectado por las generales de la ley –situación que no puede predicar a su favor el declarante pues, según P.O., era el encargado del establecimiento gastronómico- y que sus afirmaciones sean convincentes, precisas y contundentes (conf. crit. CSJN, 4/9/12, “Wolcoff c/Amarilla Automotores SA”, Fallos 335:1703; C.. Sala I, 27/12/12, “Alegre c/Marasco”, DT 2013-6-1376; S.I., 18/7/14, “G. c/Provincia ART SA”, TSS 2014-723; S.I., 30/4/13, “González c/Lo Vasco”; 6/10/16, “De Oliveira c/Barrera”; S.V., 23/6/04, “Obregón c/Percivaldi”, LL 29/11/04, nº 108.366) lo que no sucede en el caso bajo análisis. Al respecto, se ha señalado que, si bien el doble o triple testimonio no es garantía de veracidad absoluta tampoco resulta dudoso que agrega su cuota específica de veracidad por cuanto: a) permite controlar el dicho de un testigo a través de los dichos de otro y b) dificulta la acción del litigante mendaz (R., “Testigo único: Límites de su admisibilidad”, LL 1979-A-214; P. –dir.-, “Derecho Laboral”, t. IV, p.

494) y que los jueces deben extremar las reglas de la prudencia cuando se encuentran en presencia de un testimonio aislado (conf G., “La apreciación judicial de las pruebas”, p. 38).

Fecha de firma: 28/05/2018 Alta en sistema: 01/06/2018 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA #24498634#204528046#20180530102506534 Es por ello que la demanda debe prosperar tomando como fecha de ingreso la denunciada por el trabajador -1/6/90- y como mejor retribución devengada la suma de $ 9.306,40 (ver dictamen contable, fs. 191). Ello por cuanto: a) el actor no acreditó pagos en negro pero si una antigüedad superior a la admitida en autos –marzo de 1.996- (ver informativa obrante a fs. 198/202) que acreditaría que, previó a su conchabo por M.G.S. prestó servicios para otra entidad –

Establecimiento Gastronómico SRL-, vinculada con la codemandada J.C.S. (ver informe contable, fs. 185)

pudiendo decirse que, en su beneficio, se proyecta el art. 55 de la LCT: obsérvese la falta de celebración formal de un contrato de concesión (dictamen, fs. 186, punto 5to., arts.

386 y 477 CPCC).

Lo expuesto permite considerar acreedor al actor de los siguientes rubros: $223.349,76 en concepto de indemnización por despido ($9.306,24 x 24 períodos); $20.163,52 en concepto de indemnización sustitutiva del preaviso; $9.306,24 en concepto de integración del mes de despido y salarios caídos; $1.551,04 en concepto de aguinaldo devengado; $15.290,66 en concepto de indemnización por vacaciones no gozadas ($9.306,24 x 35 x 13: 25 x 12 + sac); $27.918,72 en concepto de sanción del art. 80 de la LCT y $125.324,03 por imperio del art. 2º de la ley 25.323 (50% de la sumatoria de $223.349,76; $20.163,52 y $7.134,78 ya que cumplió con la manda impuesta por dichas directivas (ver instrumental de fs. 91).

El sentido que estoy dando a mi voto no justifica que procedan las reparaciones estipuladas por los arts. , 10 y 15 de la ley de empleo por cuanto: a) el trabajador solicitó

Fecha de firma: 28/05/2018 Alta en sistema: 01/06/2018 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA #24498634#204528046#20180530102506534 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI la regularización de la relación con posterioridad al distracto lo que torna improcedente su reclamo (conf. art. 3º, decreto 2725/91; H. y G., “Extinción de la relación de trabajo”, p. 748; C.. Sala I, 15/11/08, "Alderete c/Artística Comercial Strikman SA"; S.I., 29/12/95, “Trucchia c/Pantano, “DT 1996-A-963; S.V., 24/10/05, “Terre c/Peluquerías y Servicios SRL”, LL 6/3/06; S.V., 26/2/99, “M.L. c/Banco de la Pcia. de C.”, DT 1999-B-1816; Sala X, 5/11/01,...

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