Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA III - SECRETARIA CIVIL, 1 de Noviembre de 2017, expediente FLP 042035672/2003/CA002

Fecha de Resolución 1 de Noviembre de 2017
EmisorCAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA III - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA Plata, 31 de octubre de 2.017.

Y VISTOS: Este expte. N° 42035672/2003/CA2, S.I., “GANDOLFO, R.R. c/Poder Ejecutivo Nacional y otros s/ Amparo Ley 16986”, procedente del Juzgado Federal de Primera Instancia N° 4 de esta ciudad, Secretaría N° 11; Y CONSIDERANDO QUE:

I.V. la causa a esta Alzada en virtud del recurso por bajos deducido a fs. 183 por el doctor P.E.S. contra los honorarios regulados en su favor a fs. 181/182 en la suma de $1.500

  1. Cabe señalar que mediante sentencia dictada a fs. 93/94 y vta. el a quo hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por el accionante, disponiendo en consecuencia que la demandada Nación Seguros de Retiro S.A. entregue al actor la diferencia resultante de lo percibido en concepto de rescate de la póliza de Seguro Individual de Retiro N° 527551, conforme lo resuelto por la C.S.J.N. en el fallo “ALVAREZ”. Impuso las costas en el orden causado.

    Con posterioridad a dicho pronunciamiento se presentó el doctor P.E.S., en representación de la demandada Nación Seguros de Retiro S.A., quien realizó las actuaciones tendientes a determinar el monto que debía reintegrar su mandante a la accionante por diferencia de pesificación (v. fs.

    101, 103, 127, 128), todo lo cual desembocó en la resolución del a quo de fs. 136/138 que al considerar insuficiente el depósito efectuado por la demandada ordenó integrar la diferencia, habiendo completado con el depósito acreditado a fs. 160 y vta. el total de la suma adeudada de $74.936,3.

    Fecha de firma: 01/11/2017 Firmado por: C.A.N., Juez de Cámara Firmado por: C.A.V., juez de cámara Firmado por: ANTONIO PACILIO, Juez de Cámara Firmado por: M.S.L., SECRETARIO #24128442#191996417#20171101095708991 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA

  2. A los fines de la revisión pretendida habrá de valorarse como “incidente” la labor que realizara el letrado con posterioridad a la sentencia firme (art. 178 y sigtes. del CPCC y art. 12, inc. k), de la ley 24.432), toda vez que no fue formalmente promovida la ejecución. Evaluada entonces dicha tarea en cuanto a su mérito, carácter investido, monto de condena y demás prescripto en los arts. 6 y 7 de la ley 21.839, el Tribunal considera que no...

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