Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 31 de Agosto de 2023, expediente CNT 047618/2016/CA001

Fecha de Resolución31 de Agosto de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V

Expte. Nº CNT 47618/2016/CA1

Expte. Nº CNT 47618/2016/CA1

SENTENCIA DEFINITIVA. 87661

AUTOS: “GANDOLFO, H.F. (FALLECIO) Y OTROS C/

ASOCIART ART S.A. S/ ACCIDENTE - LEY ESPECIAL” (Juzgado Nº 69)

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 31 días del mes de agosto de 2023 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente, la D.B.E.F. dijo:

  1. Contra la sentencia digital dictada el 28/04/2023, que hizo lugar a la acción por reparación sistémica, se agravia la parte demandada a tenor del memorial digital que acompaña con fecha 10/05/2023, escrito que mereció réplica de la contraria en igual formato con fecha 16/05/2023.

    Los agravios de la aseguradora se encuentran dirigidos a cuestionar, en primer lugar,

    el ingreso base mensual empleado en el decisorio de origen. En este sentido, aduce que medió un error aritmético en su determinación al tomar los doce salarios posteriores al accidente que surgen de la planilla de AFIP a fs. 160.

    Asimismo, apela los intereses determinados en grado, en tanto producen una indexación prohibida por las leyes 23.928 y 25.561 y contrarían el principio de irretroactividad.

    Por último, cuestiona la fecha de inicio de computo de los intereses y los honorarios regulados a los profesionales intervinientes por estimarlos elevados.

  2. Delimitadas así las cuestiones traídas a esta alzada, adelanto que la queja vertida por la demandada en relación al IBM determinado en grado tendrá favorable acogida en mi voto, en virtud de las razones que expondré a continuación.

    Nótese que el sentenciante de grado para establecer el IBM tomó como base cuantificadora la planilla de AFIP obrante a fs. 160 y las retribuciones declaradas como abonadas al actor correspondientes al periodo enero de 2012 a diciembre de 2012. Sin embargo, tal como lo peticiona la parte demandada en su memorial, el magistrado debió

    tomar los doce salarios anteriores a la fecha del accidente (período comprendido entre enero de 2011 y diciembre de 2011) para luego proceder a multiplicarlos por 30,4 y a dividirlos por 365 de conformidad con lo dispuesto por la normativa prevista en el art. 12

    de la ley 24.557.

    En virtud de lo expuesto y en atención a que el IBM indicado por el apelante no se ajusta a derecho, corresponde estar a las previsiones establecidas en la normativa citada, lo que aunado a lo sostenido en forma precedente me lleva a establecer que el VIBM

    computable en el presente asciende al importe de $5.019,14 (cfr. art. 56 L.O.).

    1

    Fecha de firma: 31/08/2023

    Alta en sistema: 01/09/2023

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

    Por tanto, de conformidad con la propuesta de mi voto, corresponde reformular el capital de la prestación del art. 14.2., de la ley 24.557, por lo que tomando el VIBM de $5.019,14, la incapacidad psicofísica del 52% t.o., y los demás parámetros de la fórmula que arriban firmes e incontrovertidos, dicho monto asciende a $172.909,37 (VIBM

    $5.019,14 x 53 x (65/52) x 52%), importe superior al mínimo garantizado por la ley, que al momento del accidente ascendía a $93.600 ($180.000 x 52%), cfr. Dec 1694/09, que devengará los intereses que expondré a continuación.

  3. El decisorio de grado, tras declarar la inconstitucionalidad de las leyes que impiden la actualización monetaria, sostuvo que, el monto de condena, se ajustará de acuerdo al índice IPC desde la fecha del accidente y hasta el momento de la actualización,

    adicionándose a la suma resultante una tasa de interés del 15% anual por igual periodo.

    Sin embargo, no comparto lo decidido por el sentenciante de grado, por cuanto como es sabido, la declaración de inconstitucionalidad de cualquier norma es la última ratio del orden jurídico y que ella no constituye un fin en sí misma, sino el medio para conjurar una eventual lesión de garantías constitucionales -en el caso, el derecho de propiedad- pero no es necesario en el sub examine recurrir a ese remedio extremo.

    La declaración de inconstitucionalidad de una norma es una de las más delicadas funciones que puede encomendarse a un tribunal de justicia; es un acto de suma gravedad,

    al que sólo debe recurrirse cuando una estricta necesidad lo requiera, en situaciones en las que la repugnancia con la cláusula constitucional sea manifiesta e indubitable y la incompatibilidad inconciliable.

    Por otro lado, la determinación de la tasa de interés comprende tanto las expectativas inflacionarias, la tasa vigente de ganancia en el período y sociedad dada y un componente político no justiciable, utilizado generalmente desde la autoridad del BCRA

    para orientar el destino de los ahorros en un marco más complejo, como es el de la política financiera y cambiaria. Cuando la tasa de interés aplicada por los Tribunales refleja el costo del dinero por operaciones de mercado realmente existentes, no hay agravio constitucional alguno. Por lo que la declaración de inconstitucionalidad de las leyes referidas deviene inadecuada.

    En este sentido, cabe recordar que la Corte Suprema de Justicia ha señalado que la prohibición de indexar impuesta en las leyes 23.928 y 25.561 procura evitar que el alza de los precios relativos correspondientes a cada uno de los sectores de la economía, al reflejarse de manera inmediata en el índice general utilizado al mismo tiempo como referencia para reajustar los precios y salarios de cada uno de los demás sectores,

    contribuya de manera inercial a acelerar las alzas generalizadas de precios. Por tal motivo,

    la recomposición de la pérdida del valor adquisitivo ha de darse sector por sector y caso por caso. La ventaja, acierto o desacierto de dicha medida legislativa escapa al control de constitucionalidad pues la conveniencia del criterio elegido por el legislador no está sujeta a revisión judicial, salvo que sea arbitrario o irrazonable (C.S.J.N., 7/3/06, “C.D.,

    C.A. c/ Estado Provincial”). En fecha más reciente, el tribunal se ha expedido en 2

    Fecha de firma: 31/08/2023

    Alta en sistema: 01/09/2023

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

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    SALA V

    Expte. Nº CNT 47618/2016/CA1

    similar sentido en la causa “M., A.J. c/ Transporte del Tejar S.A”,

    pronunciamiento del 20/04/2010.

    Desde esa perspectiva, y teniendo en cuenta la evolución de las variables económico-financieras, desde la derogación del sistema de convertibilidad monetaria hasta la fecha, considero que la prohibición legal de indexación consagrada por los arts. 7 y 10 de la ley 23.928, modificados por el art. 4 de la ley 25.561, no vulnera los derechos constitucionales.

    En consecuencia, no concuerdo con el lineamiento seguido en la sentencia, máxime que la misma en este aspecto deviene en una serie de manifestaciones meramente dogmáticas, donde se omite analizar la incidencia de los conceptos que allí se vierten en el marco de las constancias del caso concreto.

    En este contexto, la tasa derivada de la aplicación de las Actas referidas por la parte actora luce adecuada en el caso en examen. Corresponde recordar que, luego del dictado de la ley 25.561 y a raíz de las nuevas variables económicas vigentes, este Tribunal reiteradamente ha sostenido que la merma que el valor de los créditos de los trabajadores sufre por la demora y aún más por la mora en su reconocimiento y pago puede ser conjurado por los jueces mediante el uso adecuado de la tasa de interés.

    En este sentido, cabe destacar que la tasa de interés es el precio del dinero durante el tiempo de la mora en el cumplimiento de la obligación, al existir la misma, los intereses deben calcularse a una tasa que no resulte ajena a las posibilidades de endeudamiento del acreedor que debe proveer, a un crédito de carácter alimentario.

    Por lo cual, estimo que las tasas derivadas de la aplicación de las actas CNAT 2601,

    2630 y 2658 lucen adecuadas al caso de marras.

    Digo ello, por cuanto la tasa...

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