Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 1, 29 de Septiembre de 2022, expediente CSS 012092/2008/CA003 - CA001

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2022
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 1

Expte nº: 12092/2008 MAP

Autos: “G.E.M. c/ ANSES s/REAJUSTES

VARIOS”

Sentencia Interlocutoria del Expte. Nº 12092/2008

Buenos Aires,

AUTOS Y VISTOS:

  1. Llegan las presentes actuaciones a este tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la resolución dictada el 12 de octubre de 2021,

    correspondientes al Juzgado Federal nº 10 de la Seguridad Social.

    La parte actora se agravia por cuanto la juez a quo resolvió rechazar el reclamo de intereses sobre las sumas devueltas en concepto de impuesto a las ganancias.

  2. En orden a la cuestión sometida a decisión de esta Alzada, cabe destacar que las sumas en cuestión surgen de la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Federal nº 10 de la Seguridad Social, el 10/09/19 y confirmada por esta Sala, la cual ordenó el reintegro de las sumas retenidas en concepto de impuesto a las ganancias, sin estipular condena relativa a intereses, habiendo quedado firme y consentida, adquiriendo carácter de cosa juzgada.

    En este sentido, la C.S.J.N. ha dicho que la violación de la cosa juzgada se traduce en lesión constitucional (M. 399. XXII., “M., V.H. y otros c/Caja Nacional de Ahorro y Seguro y otro”, 890321, T.312,P.376). La estabilidad de las decisiones jurisdiccionales en la medida que constituye un presupuesto ineludible de la seguridad jurídica, es exigencia de orden público y tiene jerarquía constitucional (CS sept. 18.990

    "C., I. y otros."; ver asimismo, C.S. Octubre 29991 "F.M., J.L. c/

    Minetti, J. y Cia. Ltda S.A.").

    Así se sostuvo que “El derecho adquirido a obtener mediante la ejecución de una sentencia firme lo que ella determine, no puede ser sustancialmente alterado por las disposiciones de una ley posterior, por cuanto la sentencia firme es intangible” (H.,

    Ragnar c/Poder Ejecutivo Nacional s/juicio de conocimiento, 931222, T. 361, P. 3176).

    A.M.M., en “Manual de Códigos Procesales en lo Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires y de la Nación” (Ed. A.P., Bs.As.

    1996, pag. 51) recuerda que “...el Alto Tribunal ha expresado con particular énfasis que ni el legislador ni el juez podrían, en virtud de una nueva ley o de su interpretación arrebatar o alterar un derecho patrimonial adquirido al amparo de la legislación anterior (o privar de validez o eficacia a los actos procesales cumplidos con arreglo a tales previsiones entonces vigentes), pues en este caso el principio de la no...

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