Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IV, 30 de Junio de 2017, expediente CNT 025615/2014/CA001

Fecha de Resolución30 de Junio de 2017
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IV

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA Nº 102.814 CAUSA Nº 25615/2014 SALA IV “GANDOLFI, JOSE DOMINGO C/

ASOCIART ART S.A. S/ ACCIDENTE – LEY ESPECIAL”

JUZGADO Nº 26.

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 30 de junio de 2017, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

La doctora S.E.P.V. dijo:

  1. Contra la sentencia de primera instancia –fs. 318/320- se alza la parte actora a tenor del memorial de agravios que obra a fs. 323/327, que recibió réplica de la contraria. La demandada apela por elevados los honorarios reconocidos al perito médico.

  2. La parte actora cuestiona que en el pronunciamiento anterior se haya fijado una incapacidad psicológica inferior a la reconocida por el perito médico invocada pero, a mi juicio, la queja deducida no cumple con las exigencias del art. 116 LO.

    Hago esta afirmación porque el recurrente se limita a discrepar dogmáticamente con la solución anterior sin efectuar una crítica concreta y razonada de los fundamentos tenidos en cuenta por el Magistrado anterior para desestimar el reclamo en los términos expuestos en el fallo.

    N., en tal sentido que el sentenciante de grado manifestó que si bien el perito había determinado la existencia de una RVAN grado II:

    1. para determinar el carácter indemnizable no basta con que ésta haya sido comprobada por el perito médico, sino que era necesario aportar pruebas y argumentos suficientes que demostrasen el nexo causal de la patología con el infortunio o sus efectos y demostrar que no media un origen extralaboral o ajeno al evento. b) el informe psicodiagnóstico acudió a un baremo distinto del aplicable en la especie y, en tal contexto, señaló que el decreto 659/96 establece que únicamente serían reconocidas las RVAN que posean nexo causal específico relacionado con un accidente laboral, descartándose toda causa ajena a la etiología Fecha de firma: 30/06/2017 Alta en sistema: 11/08/2017 Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.G.B., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: B.I.F., JUEZ DE CAMARA #20263906#182591016#20170630083329455 Poder Judicial de la Nación como la personalidad predisponente, los factores socioeconómicos y familiares. c) el perito médico atribuyó el daño psicológico en parte “al temor a perder el trabajo” por lo que si bien no puede negarse que el accidente y sus consecuencias habían incidido en el cuadro psíquico “deben descartarse los factores ajenos al hecho”; extremos sobre los cuales el recurrente omite expresar agravios en los términos requeridos por la norma adjetiva (art. 116 LO).

    En efecto, la recurrente respalda sus agravios en meras exposiciones genéricas de disconformidad, por cuanto no existe cuestionamiento claro y preciso respecto de las conclusiones a las que arriba el magistrado de grado. Así, manifiesta que el Sr. Juez “a quo” se apartó de lo informado por el experto sin brindar argumentos “sólidos y razonables” y que la ausencia de examen preocupacional generaba una “fuerte presunción” a favor del...

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