Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala B, 29 de Noviembre de 2017, expediente CIV 033240/2013/CA001

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2017
EmisorCamara Civil - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de noviembre de dos mil diecisiete, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, S. “B”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados: “GANDINI, B.D. c/ YAHOO ARGENTINA S.R.L.

s/ Daños y Perjuicios” respecto de la sentencia de fs. 179/183, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden Señores Jueces Doctores: M.L.M. -R.P. -C.R.F..-

A la cuestión planteada el Dr. M., dijo:

  1. Antecedentes La sentencia de primera instancia, obrante a fs. 179/183, resolvió

    rechazar la demanda interpuesta por la actora, aplicándole las costas del juicio.

    Contra el referido pronunciamiento, la vencida dedujo sus agravios a fs. 205/209; los que fueron respondidos por la emplazada a fs. 210/221.

    A su vez, el Ministerio Público de la Defensa también interpuso sus quejas a fs. 224/226, replicadas a fs. 228/231.

    La causa tiene su origen en la demanda de fs. 13/18, promovida el 13 de mayo de 2013 (ver cargo de fs. 18 vta.). En esa oportunidad, B.D.G. demandó a “Yahoo Argentina SRL” por los supuestos daños ocasionados con motivo de haberse realizado “la publicación de fotografías expuestas en forma masiva y potencial en la Weeb del rostro de nuestro hijo menor E.H., sin mi autorización expresa” (ver fs. 13).

    La demandante agregó que esa publicación le ocasionó un peligro potencial por la mentada difusión, vulnerándose derechos personalísimos y provocando un daño moral “y potencialmente material”. Invoca, entre otras normas, el art. 31 de la ley 11.723, el hoy derogado art. 1071 bis del anterior Código Civil, el art. 11 del Pacto de San José de Costa Rica y el art. 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño.

    Fecha de firma: 29/11/2017 Alta en sistema: 30/11/2017 Firmado por: TRIBUNAL , JUECES DE CÁMARA #14114114#190216317#20171129104017409

  2. Los agravios Ante la sentencia desestimatoria la actora planteó sus agravios. En esencia, son los siguientes: a) que la demandada hizo un uso indebido de la imagen de su hijo; y que la sentencia debe ser revocada porque se utilizaron las fotografías sin la autorización previa de sus padres, por lo que el juez se equivocó en no evaluar tal circunstancia determinante; b)

    que los niños tienen un tratamiento diferenciado y especial y, de publicarse su imagen, esta debía ser “pixelada”; y de ahí la vulneración de su derecho personalísimo; c) que con la publicación de esas fotos se alteró el ámbito de la vida privada del niño, y se afectó su honor e intimidad; y ello con fines puramente comerciales de la demandada; d)

    que se hizo caso omiso a la voluntad expresada por la recurrente a la organizadora del evento de que no se publicara el rostro del niño.

    A su turno, el Ministerio Público de la Defensa expresó sus quejas a fs. 224/226. Requirió la revocación de la sentencia en crisis argumentando que no se ha cumplido con el expreso pedido de la actora de que se “pixelara” el rostro al niño. Que se ocasionó un daño porque se comercializaron las fotografías sin permiso de sus progenitores; y que en el caso se ha invadido la vida privada del hijo de la actora, tras la publicación de las imágenes. Postula que en el conflicto planteado con el derecho a la información, tiene que prevalecer el derecho a la intimidad del niño.

  3. La sanción del Código Civil y Comercial No hay cuestionamiento de las partes respecto de la decisión de la juez de grado de aplicar al caso la normativa prevista en el Código Civil anterior. Sin perjuicio de ello, diré que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 1° de la ley 27.077 (B.O n° 33.034 del 19-12-2014), que modificó

    el art. 7 de la ley 26.994, el Código Civil y Comercial de la Nación aprobado por esta última, que fuera promulgada por decreto 1795/2014 (B.O. n° 32.985 del 8-10-2014), ha entrado en vigencia el 1 de agosto pasado por lo que, dada la cuestión relativa a la vigencia de las normas sucesivas en el tiempo, se hace necesario determinar los alcances del nuevo texto legal en el presente caso.

    Fecha de firma: 29/11/2017 Alta en sistema: 30/11/2017 Firmado por: TRIBUNAL , JUECES DE CÁMARA #14114114#190216317#20171129104017409 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B Al respecto el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación fija en su artículo 7° las reglas a seguir en estos casos estableciendo que: “A partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. La leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, excepto disposición en contrario.

    La retroactividad establecida por la ley no puede afectar derechos amparados por garantías constitucionales. Las nuevas leyes supletorias no son aplicables a los contratos en curso de ejecución, con excepción de las normas más favorables al consumidor en las relaciones de consumo”.

    Como se aprecia, en materia de derecho intertemporal, con excepción de las normas más favorables al consumidor en las relaciones de consumo y salvedad hecha de la evidente omisión incurrida en el primer párrafo del adverbio “aún”, el nuevo cuerpo legal ha decidido mantener el mismo texto y sistema que el derogado art. 3° del Código Civil, según reforma de la ley 17.711.

    De este modo, con las aclaraciones ya realizadas en materia contractual, el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación es aplicable a las relaciones y situaciones jurídicas futuras; a las existentes a la fecha de su entrada en vigencia, tomándolas en el estado en que se encuentren –

    en este caso regirá los tramos de su desarrollo no cumplidos- y también, a las consecuencias no agotadas de relaciones y situaciones jurídicas constituidas bajo el amparo de la antigua ley.

    Pues bien, al ser el daño un presupuesto constitutivo de la responsabilidad (cfr. arts. 1716 y 1717 del Código Civil y Comercial de la Nación y art. 1067 del anterior Código Civil), aquél que diera origen a este proceso constituyó, en el mismo instante en que se produjo, la obligación jurídica de repararlo.

    En consecuencia, dicha relación jurídica, al haberse consumado antes del advenimiento del actual Código Civil y Comercial de la Nación, debe ser juzgada -en sus elementos constitutivos y con excepción de sus consecuencias no agotadas-de acuerdo al sistema del anterior Código Civil - ley 17.711 (ver en este sentido, L.M. de Espanes, “Irretroactividad de la ley”, Universidad de Córdoba, 1975, en especial p.

    22 y 42/43, p. IV, apartado “b”).

    Esta es la solución que siguió este Tribunal en pleno, in re, R., J.J. c.V. y Bodegas Arizu S.A.” del 21/12/1971, publicado en La Fecha de firma: 29/11/2017 Alta en sistema: 30/11/2017 Firmado por: TRIBUNAL , JUECES DE CÁMARA #14114114#190216317#20171129104017409 Ley on line, AR/JUR/123/1971, cuando luego de sancionarse la reforma de la ley 17.711 se produjeron resoluciones contradictorias respecto de la aplicación temporal de ésta. Allí, la mayoría entendió que el hecho ilícito se produce instantáneamente, no quedando sometido a acción alguna del tiempo, por lo cual corresponde atribuir a la ley antigua la regulación de los presupuestos de existencia de la obligación de reparar el daño causado, así como su contenido, inclusive la extensión del daño y su avaluación (cfr. B.A.C.-Z.E.A., “Código Civil y leyes complementarias…”, Buenos Aires, 1979, tomo 1, p. 28).

    Lo expuesto no significa que no...

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