Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala K, 20 de Septiembre de 2016, expediente CIV 038128/2012/CA001

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2016
EmisorCamara Civil - Sala K

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K Expediente Nº 38.128/12.

G., A.D. y otro c/ A., D.G. y otros s/ daños y perjuicios

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Juzgado N º 53.

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los días del mes septiembre de 2016, hallándose reunidos los Señores Vocales integrantes de la Sala K de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a fin de dictar sentencia en los autos “G., A.D. y otro c/ A., D.G. y otros s/

daños y perjuicios”, y habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo de estudio, el Dr. A. dijo:

  1. Vienen estos autos a este Tribunal con motivo de los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia de primera instancia dictada a fs. 262/71, expresando agravios la actora en la memoria de fs. 286/90 y la demandada y la citada en garantía en el escrito de fs. 294/95.

El respectivo traslado fue contestado a fs. 297/99 y fs. 300/301.

Antecedentes

A.D.G. y E.A.G.R. promovieron demanda por daños y perjuicios a raíz del accidente de tránsito ocurrido el día 12 de mayo de 2011, a las 21.30 horas aproximadamente, en la intersección de la calle B. Parera/Bernardo de I. – sentido Sur-Norte- y la Avda. Paraná de la localidad de Olivos, Provincia de Buenos Aires.

Adujeron que el hecho aconteció en circunstancias en que el coactor G., se encontraba circulando al mando del automotor “Volkswagen Polo”, patente GUS-773, por la primera de las arterias mencionadas cuando al arribar a la Avda. Paraná, con el fin de girar hacia la derecha, se posicionó en la mano de giro a la espera que el Fecha de firma: 20/09/2016 Firmado por: JUECES DE CAMARA, #13952818#159587143#20160921114702274 semáforo permitiera la maniobra indicada. En tales condiciones, resultó

imprevistamente embestido en la parte izquierda del rodado por la camioneta “Renault Traffic”, patente BBX-822, cuyo conductor circulaba marcha atrás, sin luces reglamentarias y cruzando en forma imprudente desde la mano izquierda hacia la derecha de la calzada.

Reclamaron los accionantes por los daños y perjuicios sufridos.

Allianz Argentina Compañía de Seguros S.A.

, reconoció en el responde la cobertura asegurativa respecto del rodado del emplazado y negó los hechos esgrimidos.

Sostuvo que el vehículo “Renault Traffic” se detuvo sobre la calle B.P., a la espera que el tráfico se liberara y pudiera continuar la marcha, y fue en tales circunstancias, que el demandado sintió un golpe en la parte trasera del rodado y luego verificó que había sido embestido por el automotor conducido por el coactor G., quien resulta ser el único responsable del hecho.

Solicitó el rechazo de la acción con costas.

Los codemandados D.G.A. y J.M. adhirieron a los términos de la contestación efectuada por la aseguradora.

  1. Sentencia.

    El Sr. juez a quo, tuvo por reconocido y probado el accidente, y con fundamento en lo dispuesto por el art. 1113 del Código Civil, no habiendo los emplazados acreditado los eximentes de responsabilidad previstos en la norma aludida, hizo lugar a la demanda entablada por A.D.G. y E.A.G.R. contra D.G.A., J.M. y “Allianz Argentina Compañía de Seguros S.A.”, condenando a éstos últimos a abonar a los primeros, en el plazo de diez días de quedar firme la presente, la cantidad de pesos cincuenta y seis mil ($56.000), con más intereses y costas.

    IV- Agravios.

    Fecha de firma: 20/09/2016 Firmado por: JUECES DE CAMARA, #13952818#159587143#20160921114702274 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K Contra dicha decisión se alzan las partes.

    La actora cuestiona las partidas indemnizatorias otorgadas en concepto de “incapacidad sobreviniente” y “daño moral”.

    La demandada y la citada en garantía se agravian respecto de la responsabilidad atribuida, como en relación a los montos fijados a favor del coactor G.; apelando, por último, la tasa de interés que se ordena aplicar sobre el capital de condena.

  2. Al contestar el respectivo traslado, las partes solicitaron se declare desierto el recurso interpuesto por su contraria.

    La valoración de la expresión de agravios, a los fines de determinar si reúne las exigencias necesarias para mantener el recurso interpuesto, no debe llevarse a cabo con injustificado rigor formal que afecte la defensa en juicio. Si así se actúa, cabe descalificar lo resuelto por haberse incurrido en arbitrariedad.

    De ahí que, en la sustanciación de dicho recurso, el cumplimiento de sus requisitos debe ponderarse con amplitud, mediante una interpretación que los tenga por cumplidos aun frente a la eventual precariedad de la crítica del fallo apelado, directiva que tiende a la armonía en el cumplimiento de los requisitos legales y la aludida garantía de la defensa en juicio y a delimitar restrictivamente el ámbito de las sanciones que importan pérdida o caducidad de los derechos del apelante (conf. CNCiv., sala E, del 24/9/74, LL 1975-A-

    573; íd. S.G., del 10/4/85, LL 1985-C-267; conf. C.. C.. y Com. Sala I, del 30/4/84, ED 111-513).

    El criterio amplio que preside la materia tiende, así, a asegurar a las partes en litigio una mayor oportunidad para defender sus derechos y afianzar con ello la garantía consagrada por el art. 18 de la Constitución Nacional.

    En ese marco, entiendo que los apelantes al expresar su disconformidad con el pronunciamiento en vista han dado cumplimiento, en lo pertinente, con lo dispuesto por el art. 265 del Código Procesal.

    Fecha de firma: 20/09/2016 Firmado por: JUECES DE CAMARA, #13952818#159587143#20160921114702274

  3. Un correcto orden metodológico impone tratar en primer término los agravios relativos a la responsabilidad derivada del accidente.

    Sostienen los recurrentes que el fallo de grado resulta arbitrario y carente de fundamento.

    Entienden, en tal sentido, que el relato de los hechos efectuado por el actor carece de sustento, puesto que la ubicación de los daños en los rodados que ambas partes han manifestado, demuestran claramente que resulta imposible la ocurrencia de los hechos relatada por el accionante, siendo éste quien embistió al vehículo de la demandada en el sector trasero.

    En función de lo expuesto, solicita el rechazo de la demanda con costas.

  4. Atento la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial (Ley 26.994 y su modificatoria Ley 27.077), de conformidad a lo previsto en su art. 7 y teniendo en cuenta la fecha de producción de los hechos ventilados en autos, es que resultan de aplicación al caso las normas del Código Civil de Vélez.

  5. El hecho generador del accidente encuadra en las disposiciones previstas en la segunda parte del segundo párrafo del art.

    1113 del Código Civil, que pone a cargo del dueño o guardián una presunción de causalidad a nivel de autoría, pudiendo eximirse de responsabilidad sólo si prueba la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder, el caso fortuito o la fuerza mayor (conf. norma citada y art. 513 del CC; CSJN, LL. 1988-D-295 y comentario al fallo del Dr. A.A. bajo el título: "Presunciones concurrentes de causalidad en la colisión plural de automotores", en p. 296; A.K. de C.: "Responsabilidad en las colisiones entre dos o más vehículos", en "Temas de Responsabilidad Civil, en honor al Dr. A.M.M.", La Plata, Ed. P., 1991, p. 219/232; ídem, “Código Civil y leyes complementarias. Comentado, anotado y concordado", dirigido por A.C.B. y coordinado por E.A.Z., t. 5, año 1984, parágs. 33 y 34 del comentario al art. 1113, p. 492/500, Ed. Astrea; Fecha de firma: 20/09/2016 Firmado por: JUECES DE CAMARA, #13952818#159587143#20160921114702274 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K T.R., F.: "Aceptación jurisprudencial de la tesis del riesgo recíproco en la colisión de automotores"; L.L. 1986-D-479/485 y "Un nuevo trascendental aporte a la teoría del riesgo recíproco en la colisión de automotores", L.L., 1990-B-274/280; M. de Espanés: “El Acto Ilícito y la Responsabilidad Civil” en “La responsabilidad, Homenaje al Prof. Dr. I.G.”, A.P., Buenos Aires, 1995, p.

    100).

    En tal sentido se expidió la Cámara en pleno in re “V.E.F.C./ El Puente S.A.T. y otro s/ daños y perjuicios” con fecha 10 de noviembre de 1994.

    La directiva del art. 377 del Cód. Procesal en coherencia con lo resuelto en la jurisprudencia citada, pone sin embargo, a cargo del damnificado actor que ejerció la acción resarcitoria, la prueba del daño sufrido y el contacto con la cosa de la cual aquel provino, en tanto el emplazado en su condición de dueño o guardián de esa cosa, para eximirse de responsabilidad o disminuir la que se le atribuye, debe acreditar alguno de los eximentes citados.

    En definitiva, probado el factor objetivo de atribución, debe pasarse a examinar las circunstancias subjetivas que figuran como causales liberatorias en la norma mencionada.

    Debe analizarse entonces, si la demandada ha logrado destruir el nexo causal entre el contacto de la cosa y el resultado dañoso y aquella presunción de responsabilidad, mediante la alegada conducta imprudente de la víctima.

    En dicho entendimiento, los diversos elementos de convicción incorporados al proceso, analizados a la luz de los principios que inspiran la sana crítica (conf. art. 386 del CPCC), impiden, a mi criterio, endilgar al actor una conducta negligente.

    Desde tal óptica, debo remarcar, que la actividad desplegada por el magistrado encuentra su razón de ser en las facultades propias que le confiere el ordenamiento legal (cfr. arts. 34 y 163 del Código Procesal), razón por lo cual lo decidido no resulta objetable en tal sentido, habiendo establecido en este aspecto la Corte Suprema de Justicia de la Nación, Fecha de firma: 20/09/2016 Firmado por: JUECES DE CAMARA, #13952818#159587143#20160921114702274 que los jueces no están obligados a ponderar una por una y exhaustivamente todas las probanzas, pues basta que lo hagan respecto de aquellas que estimen idóneas, conducentes y...

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