Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, 24 de Septiembre de 2009, expediente 36.826/2002

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2009

PODER JUDICIAL DE LA NACION.

En Buenos Aires, a 24 de septiembre de 2009, se reúnen los Señores Jueces de la Sala D de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, con el autorizante, para dictar sentencia en la causa "S.A. GANADERA EL YUNQUE c/ BANCO

GENERAL DE NEGOCIOS s/ ORDINARIO", registro n° 36826/2002,

procedente del JUZGADO N° 10 del fuero (SECRETARIA N° 19), donde esta identificada como expediente Nº 79379, en los cuales como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo previsto por el art.

268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden,

D.: H., V., D..

Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

A la cuestión propuesta, el Señor Juez de Cámara, D.H. dijo:

  1. ) La actora promovió la presente demanda contra el Banco General de Negocios S.A. (hoy en liquidación judicial) a fin de que se admita el pago por consignación judicial de Bonos de Consolidación en Dólares,

    segunda serie (PRO 4), hasta el valor técnico de $ 355.718,95 y, de ese modo, se tenga por cancelado en los términos del art. 39 del decreto 1387/01 el saldo de la deuda financiera que mantiene con dicha entidad bancaria.

    Explicó la demandante en su escrito inicial, que la consignación judicial era el único camino que le quedaba porque, si bien inicialmente el banco demandado aceptó la dación en pago que le ofreciera de acuerdo al indicado precepto legal, posteriormente la rechazó, habiendo fracasado la instancia de mediación previa obligatoria. Asimismo, impugnó por inconstitucional el citado art. 39 del decreto 1387/01 en cuanto subordina la procedencia de la dación en pago allí autorizada respecto de ciertos deudores, a una previa conformidad de la entidad bancaria acreedora que,

    en cambio, no es exigida a otros deudores financieros en peor situación (fs.

    120/127).

    La demanda fue resistida por la sindicatura designada en el juicio de quiebra del Banco General de Negocios S.A.. En la ocasión se introdujeron las siguientes defensas: a) que la actora no contaba con la calificación bancaria exigida por el art. 39 del decreto 1387/01 para acceder al beneficio allí previsto sin previa conformidad de la entidad acreedora; b) que no acreditó tempestivamente el requisito exigido por esa normativa concerniente a la certificación de inexistencia de deuda fiscal al 30/9/01; c)

    que la inicial aceptación de la dación de pago ofrecida extrajudicialmente por la actora fue expresamente condicionada al cumplimiento de ciertos requisitos, que finalmente no fueron cumplidos; d) que la dación de pago fue, además, extemporánea; y e) en fin, que también incompleta (fs.

    225/229).

  2. ) El fallo de primera instancia rechazó la demanda intentada,

    imponiendo por su orden las costas del juicio.

    Para así decidir, entendió el juez a quo innecesario expedirse sobre el planteo de inconstitucionalidad opuesto por la parte actora, así como que el banco demandado, más allá de lo dispuesto por el art. 39 del decreto 1387/01, tenía el derecho de rechazar la oferta de la dación en pago que se le efectuara habida cuenta de lo dispuesto por el art. 740 del Código Civil.

    Sostuvo, asimismo, que era indiferente dilucidar si, como lo postuló la actora, el banco demandado había dado conformidad o aceptado tal oferta pues, cualquiera fuese la respuesta, la deudora no había cumplido con los requisitos exigidos por el citado art. 39 del decreto 1387/01,

    particularmente con la presentación antes del 15/5/02 del certificado de inexistencia de deuda fiscal. Por último, y como argumento que interpretó

    coadyuvante al rechazo de la demanda, adujo el sentenciante que aun si se admitiera que el banco demandado aceptó la oferta de dación de pago y que posteriormente se retractó de ello, la parte actora no indicó ni acreditó los daños que habrían derivado de tal actitud (fs. 531/540).

    Contra tal sentencia apelaron ambas partes (fs. 543 y 545).

    La parte actora presentó el memorial de fs. 559/576, agraviándose por la decisión de fondo adoptada. El escrito fue resistido en fs. 585/589

    por la sindicatura concursal del banco demandado.

    El banco demandado se agravió exclusivamente por el régimen de imposición de las costas (fs. 555/557), obteniendo la réplica de su contraria (fs. 578/582).

    La fiscal ante la Cámara declinó dictaminar (fs. 591).

  3. ) Por evidentes razones de orden en la exposición, corresponde examinar en primer lugar la apelación de la parte actora.

    Aunque la demandante no insiste en su expresión de agravios respecto de la inconstitucionalidad del art. 39 del decreto 1387/01, creo pertinente señalar, a fin de dar basamento a ulteriores desarrollos, que en fecha reciente la Corte Suprema de Justicia de la Nación se pronunció

    expresamente por la validez constitucional de dicho precepto, descartando que sea contrario a la garantía de igualdad ante la ley por el hecho de exigir la conformidad de la entidad bancaria acreedora para cancelar deudas mediante la dación en pago de títulos públicos por parte de los deudores calificados como 1, 2 y 3 según los términos de la Comunicación “A” 3339

    del Banco Central de la República Argentina, pero no exigirla, en cambio,

    respecto de los deudores calificados como 4, 5 y 6 pese a que estos últimos presentan una situación financiera más comprometida que los anteriores (conf. CSJN, 12/5/09, “A., J. y O.C. de A., T. c/ Banco de la Nación Argentina s/ acción declarativa de inconstitucionalidad”; íd. 12/5/09, “C., J.F. c/ Estado Nacional y otros s/ amparo e inconstitucionalidad”).

    Cabe observar, obiter dicta, que a igual conclusión había llegado con anterioridad esta Sala (conf. 11/6/04, "Bosisio e Hijos S.A. c/ Citibank National Association y otros s/ amparo"; 6/3/08, “G., M.A. c/ Banco Bansud S.A. s/ sumarísimo”), como asimismo otros tribunales de segunda instancia (conf. C.. C.. Com. Sala I, 17/2/04, “Inversora Kilmy S.A. c/ Banco Río de La Plata S.A. s/ sumarísimo”; íd. Sala II,

    31/5/05, “B., G. y otro c/ Banco de la Nación Argentina s/

    amparo”; CNFed.Cont.Adm., S.I., 11/3/04, “M.A., G. c/ P.E.N.”; CNCiv., S.B., 26/3/04, ED, f. 52.840, supl. diario del 4.8.04; CFedParaná, 27.11.03, ED-203-103).

  4. ) Pues bien, partiendo de la premisa de su validez constitucional,

    recuerdo que el mencionado art. 39 del decreto 1387/01 dispuso lo siguiente:

    "…Los deudores del sistema financiero que no registren deudas fiscales exigibles ni determinadas al 30 de septiembre de 2001 con la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía, según certificación extendida al efecto,

    y que se encuentren en situación 3, 4, 5 ó 6, de conformidad a la normativa del Banco Central de la República Argentina, al momento de la publicación del presente decreto, tendrán derecho a cancelar sus deudas bancarias con plenos efectos liberatorios, cualquiera que fuere la entidad acreedora, mediante la dación en pago de títulos públicos de la deuda pública nacional a su valor técnico, que las entidades financieras podrán convertir en Préstamos Garantizados o Bonos Nacionales Garantizados,

    en los términos del presente decreto…".

    Como se advierte, la solución legal se dirige especialmente a los deudores que se encuentran en situación 3, 4, 5 ó 6 “…al momento de la publicación…” del decreto 1387/01, extremo este último que ocurrió el 2/11/2001 en que se lo difundió por el Boletín Oficial.

    Cabe observar que para ese momento, esto es, en el mes de noviembre de 2001, la firma actora se encontraba en situación “3” de acuerdo a la clasificación de deudores establecida por la Comunicación “A” 3339 BCRA (conf. informes de fs. 355 y 491).

    Ahora bien, el 26/11/2001 se publicó en el Boletín Oficial el decreto 1524/01 cuyo objetivo fue, tal como se lee en sus considerandos, poner en ejecución de inmediato las medidas previstas en el decreto 1387/01.

    De este último decreto interesa destacar, por ahora, su art. 18 por el cual se estableció lo siguiente:

    …A los efectos de los Artículos 30, inciso a) y 39 del Decreto Nº

    1387/01 y sus modificaciones, podrán cancelarse las deudas ante entidades financieras y fideicomisos financieros sujetos a la supervisión del Banco Central de la República Argentina, conforme la calificación incluida en la Central de Deudores del Sistema Financiero de dicha Institución correspondiente al mes de agosto de 2001, alcanzando la totalidad de los montos adeudados a la fecha de publicación en el Boletín Oficial del citado decreto con más los accesorios hasta su efectiva cancelación…

    .

    Bien se aprecia que este último decreto modificó al anterior en el aspecto temporal ha tener en cuenta respecto de la calificación del deudor.

    En concreto, según este último decreto, ya no interesaba la calificación que el deudor del sistema...

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