Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 19 de Marzo de 2015, expediente COM 010876/2011/2

Fecha de Resolución19 de Marzo de 2015
EmisorCamara Comercial - Sala A

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial JMB.

J.. 13 - Sec. 25.

10876/2011/2/CA2 GANADERA SAN ROQUE S.A. s/ CONCURSO PREVENTIVO s/

INCIDENTE DE REVISIÓN DE CRÉDITO (POR ARBA)

Buenos Aires, 19 de Marzo de 2015.-

Y VISTOS:

  1. ) Para resolver el recurso extraordinario interpuesto por la incidentista a fs. 305/317 contra la resolución de fs. 266/268vta. cuyo traslado fuera contestado por la sindicatura a fs. 330/332 y por la concursada a fs. 324/327.

  2. ) Ante todo cuadra señalar que no corresponde que este Tribunal se pronuncie acerca de la eventual inobservancia de las formalidades de la Acordada CSJN N°4/2007. Ello así, habida cuenta que con independencia de las facultades conferidas a los Tribunales Inferiores en el art. 11 in fine del Reglamento anexo a dicha Acordada, lo cierto es que únicamente el Alto Tribunal puede ejercitar la atribución conferida por el primer párrafo de ese mismo precepto en orden a soslayar eventuales incumplimientos de acuerdo a su "sana discreción".

    Fecha de firma: 19/03/2015 Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: I.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA Por ello, y sin perjuicio del ejercicio de las atribuciones propias por parte del Magno Tribunal, no cabe que esta S. se expida sobre el particular, lo que así se declara.

  3. ) En cuanto a la admisibilidad del recurso en sí mismo, cabe destacar que el recurso extraordinario en principio es ajeno a las cuestiones de derecho no federal sometidas al derecho común y al derecho procesal y, por ende, ajenas -como principio- al recurso extraordinario que contempla el art. 14 de la ley 48. No es la finalidad de dicho remedio revisar en tercera instancia decisiones de los jueces de la causa concernientes a la aplicación e interpretación de normas de derecho común, de su conocimiento exclusivo. Cabe destacar que la mera invocación de haberse violado o infringido alguno de los derechos o garantías que consagra la Constitución Nacional, no constituye motivo que habilite su procedencia (CSJN, "C.M. c/D.'ArielliD.", 9-5-78; CNCom., esta Sala A, "Jenik Oscar c/ Curetti Enrique s/ ordinario", 6-10-89).-

    Por lo demás, sin perjuicio de que prima facie no advierte la Sala que en la decisión cuestionada se halle configurada causal alguna de arbitrariedad a tenor de las directrices elaboradas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en torno a ese ámbito excepcional de...

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