Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 9 de Mayo de 2019, expediente FBB 023030202/1989

Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA

Poder Judicial de la Nación Expte. N° FBB 23030202/1989/CA2 – S. I – Sec. 2 Bahía Blanca, de mayo de 2019.

VISTO: este expediente N° FBB 23030202/1989/CA2, caratulado: “GAMERO,

G. y otros c/ Estado Nacional y otros s/ Daños y Perjuicios”, vuelto al

Acuerdo para resolver el recurso de apelación interpuesto a f. 1798 por la

codemandada Armada Argentina contra la resolución de fs. 1794/1796 vta.

El señor Juez de Cámara, doctor R., dijo:

  1. La Sra. jueza de grado rechazó las impugnaciones formuladas

    por las codemandadas, Armada Argentina, en adelante “ARA” y la Compañía Eléctrica

    de Punta Alta, en adelante “CEPA” contra las liquidaciones practicadas por la actora,

    al mismo tiempo que desestimó la que practicó la ARA. Aprobó aquéllas haciendo

    lugar a la capitalización de los intereses anteriormente liquidados. Para ello entendió

    que la notificación de la primera liquidación previamente aprobada era suficiente

    requerimiento de pago a los fines del art. 770 del CCyC, por lo que los deudores

    estaban en mora.

  2. A f. 1798 la ARA interpuso recurso de apelación y a fs.

    1800/1803 expresó agravios. Sostiene que la magistrada cometió una equivocación al

    aprobar las liquidaciones realizadas por la parte actora toda vez que las mismas

    incurren en anatocismo, el cual, conforme lo regulado en el art. 770 CCyC, procede

    únicamente por vía de excepción y en el caso, el Estado Nacional, aún no se encuentra

    en mora. En consecuencia, para practicar correctamente la liquidación, se debió tomar

    como base de cálculo únicamente el capital y a este último, adicionarle los intereses

    hasta la actualidad.

    Al momento de impugnar la liquidación, la propia armada

    sostuvo que no se autofinancia sino que su desenvolvimiento económico se encuentra

    sujeto a los créditos presupuestarios que le son asignados por el organismo

    competente, todo ello en el marco de la ley de presupuesto nacional. Que el

    procedimiento de pago es de orden público, no existiendo otro procedimiento para

    cancelación de créditos que el establecido en las leyes que lo regulan. Por lo tanto,

    agregó a los agravios que como su parte cumplió con todas las normas que regulan tal

    procedimiento e informó que el crédito había sido previsionado para el ejercicio 2018,

    no se encontraba en mora. Por último, hizo hincapié en que en este marco, la

    Fecha de firma: 09/05/2019 Firmado por: M.A.S., SECRETARIA Firmado por: S.M.F., SECRETARIA Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CÁMARA #8722669#233840708#20190508135321023 Poder Judicial de la Nación Expte. N° FBB 23030202/1989/CA2 – S. I – Sec. 2 notificación de la primera liquidación aprobada no puede ser entendida como

    interpelación que constituya la mora.

  3. La actora contestó el traslado de la expresión de agravios a fs.

    1805/1806 propiciando el rechazo del recurso.

    4.1. Previo a resolver, cabe indicar que no es obligación

    examinar todos y cada uno de los argumentos propuestos a consideración de la Alzada,

    sino sólo aquéllos que sean conducentes para fundar sus conclusiones y resulten

    decisivos para la solución del caso (Fallos: 310:1835; 311:1191; 320:2289, entre

    otros).

    4.2. A su vez, corresponde hacer un breve repaso de lo

    acontecido en autos para mayor claridad de lo que se expondrá seguidamente.

    En autos, el 29/3/17, se aprobaron las liquidaciones de los

    créditos de los coactores, con cálculo de intereses hasta el 22/2/17: $6.260.218,49 (a

    favor de los deudos del Sr. F.); $7.042,80 (J. L., $4.577.784,77

    USO OFICIAL (Siracusa) y $1.252.043,70 (T..

    El 25/5/2017 la codemandada dio en pago el 50% de las sumas

    liquidadas y se libraron los respectivos cheques (fs. 1572/1590) por los montos

    indicados, los que fueron imputados a cuenta de intereses (f. 1590).

    Posteriormente, se intimó al Estado Nacional (codeudor

    concurrente según sentencias de 1ra. y 2da. instancia) a acreditar en autos si contaba

    con crédito presupuestario para hacer frente a la obligación o, en su defecto, hiciera la

    respectiva previsión presupuestaria. Esta última fue acreditada por el Estado, para la

    cancelación del crédito durante el ejercicio 2018, por el total de...

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