Sentencia de CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 3, 13 de Agosto de 2019, expediente FRE 054000113/2011/CA001

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 3

Poder Judicial de la N.ión CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA 54000113/2011 GAMBOA, INES c/ANSES s/AMPARO LEY 16.986 Resistencia, 13 de agosto de 2019.-

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “GAMBOA, INÉS C/ANSES S/AMPARO LEY 16.986”, expediente Nº 54000113/2011, provenientes del Juzgado Federal de Presidencia Roque Sáenz Peña, en virtud del recurso de apelación deducido por la demandada; Y CONSIDERANDO:

1) La Sra. Juez aquo dictó sentencia a fs. 60/70 por la que hace lugar a la acción de amparo declarando la inconstitucionalidad e inaplicabilidad del art. 2 del Decreto 1451/06 y de los arts. 4 y 7 de la Resolución de ANSES Nº 884/06. Ordenó asimismo se adopten los recaudos necesarios para que la Sra. I.G. acceda al beneficio de jubilación acorde con la normativa del caso. Por último, impuso las costas a la vencida y reguló honorarios.-

Apela el organismo demandado ANSES a fs. 74/80, expresando agravios que -en síntesis- son los siguientes:

- apela por altos los honorarios regulados a la letrada de la actora; - la sentencia no advierte que lo instrumentado por su parte no colisiona con las normas que regulan los procedimientos administrativos y que el análisis de la cuestión a la luz de dichas normas permite concluir en que lo actuado se encuadra perfectamente en el texto de la Ley 19.549, y de todas las disposiciones dictadas a fin de combatir la burocratización de la administración pública nacional; - la adquisición del derecho al beneficio previsional, desde el comienzo de su solicitud estuvo unida a una condición suspensiva: “el pago total de la deuda reconocida para entrar en su efectiva percepción”; - el sentenciante interpreta que existe un derecho adquirido, y no meritúa que no es un derecho perfecto, sino ligado a una condición suspensiva que de cumplirse permitirá adquirir o perfeccionar dicho derecho, es por ello Fecha de firma: 13/08/2019 Alta en sistema: 09/09/2019 Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA Firmado por: M.V.B.Y., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: R.A., JUEZ DE CAMARA #33531944#241337683#20190813081903101 que no existe en cabeza del amparista el status previsional referido en la sentencia; - si su mandante no actuara como lo hizo, estaría incumpliendo con sus responsabilidades, ya que las autoridades de los organismos responsables de administrar los sistemas de jubilaciones y pensiones tienen la obligación de evitar la realización de egresos fuera del marco de la legislación. Por lo que resulta totalmente legítima la suspensión del beneficio hasta tanto la amparista cancele el total de la deuda reconocida; - que el sentenciante no advierte, que en un marco de excepción como en el que se encuentran todos aquellos que no reúnen los requisitos ordinarios para acceder al beneficio jubilatorio, no resulta arbitrario ni discriminatorio establecer recaudos como el analizado en cuanto al cobro de la deuda de manera previa a la percepción del beneficio; - que el Decreto 1451/06 y la Resolución 884/06 priorizaron a aquellas personas que por no poseer ningún tipo de beneficio se encontraban en situación social de desamparo. Los mismos ordenan establecer los mecanismos necesarios para “priorizar el acceso al beneficio” a quienes más lo necesitan, ello es a quienes no gozan de ningún otro, extremo éste que no puede ser atacado genéricamente de inconstitucional; - que la presente excede en gran medida el acotado marco de la acción de amparo incoada por la accionante ya que amerita mayor debate y prueba, lo que está expresamente vedado por el art. 43 de la CN; - la interpretación efectuada por el Juez prescinde de la legislación aplicable al caso, en la cual habrá que sustentarse para resolver la cuestión traída a decisión; - se omite ponderar los plazos para la interposición de la acción conforme lo establece el art. 2 inc. e) de la Ley 16.986, como supuesto previo de admisibilidad de la acción, ya que no quedan dudas de la caducidad del derecho de la actora a iniciar la acción de amparo; - y por último, cuestiona la imposición de las costas a su parte, omitiéndose considerar lo preceptuado por el art. 21 de la Ley 24.463.-

Estos agravios no fueron contestados por la parte actora según constancia de fs. 85.-

2) Ante...

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