Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala D, 1 de Diciembre de 2022, expediente COM 030001/2019

Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2022
EmisorCamara Comercial - Sala D

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA D

30001/2019 GAMBAUDO, C.V.c.G.,

J.E.s..

Buenos Aires, 1 de diciembre de 2022.

  1. La ejecutante apeló la resolución dictada en fs. 54, que admitió

    el acuse de perención oportunamente presentado por el ejecutado y declaró operada la caducidad de instancia en las presentes actuaciones.

    El memorial que sostiene el recurso deducido en fs. 61 obra en fs.

    65/67, y fue respondido en fs. 69/71.

  2. L. corresponde precisar que para que un acto procesal tenga efecto interruptivo es menester que tienda a impulsar el procedimiento, a activarlo en forma directa o inmediata, llevando adelante la acción, tendiendo al reconocimiento del derecho alegado por las partes, procurando la adopción de medidas adecuadas al estado de los autos, con relación directa a tal estado procesal. O sea, el acto interruptivo debe ser proporcional a las circunstancias de tiempo y estado de las actuaciones (Parry, Perención de la instancia, pág. 369-

    379, citado por L.R.L., Caducidad de la instancia, Buenos Aires, 1991, pág. 87).

    1. señala que el acto interruptivo debe ser idóneo; y la idoneidad consiste en el hecho de servir para que el proceso o la instancia avance hacia su fin específico, que es la sentencia (Tratado de los actos procesales, pág. 366).

    Fecha de firma: 01/12/2022

    Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

    Por su parte, K. sostiene que la inactividad procesal que constituye uno de los presupuestos de la perención comprende también el supuesto de la actuación no idónea, entendida ésta como aquella que no impulsa o adelanta el proceso hacia la sentencia en forma arreglada; es decir, no basta que exista actividad procedimental que denote el propósito de mantener viva la litis, es menester que aquélla haga avanzar la causa cumpliendo los diferentes estadios que integran su contenido a fin de que adquieran su completo desarrollo (Caducidad de instancia y tasa de justicia, LL 1983-C-1076; todas las citas corresponden a L.R.L. en la obra ya mencionada).

    Sobre tales premisas, debe concluirse -tal como reiteradamente lo ha hecho este Tribunal- que las actuaciones vinculadas con la traba de medidas cautelares no poseen virtualidad interruptiva de la caducidad (conf. esta Sala, 19.8.21, “E., M. c/ Automovilismo Deportivo S.A. s/ ejecutivo”; íd., 29.12.15...

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