Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - CAMARA CIVIL - SALA FERIA, 4 de Mayo de 2020, expediente CIV 044994/2016/CA001
Fecha de Resolución | 4 de Mayo de 2020 |
Emisor | CAMARA CIVIL - SALA FERIA |
Poder Judicial de la Nación Sala de Feria 44994/2016 GAMARRA, N.H.
c/ TRANSPORTES SOL DE MAYO C.I.S.A. Y OTRO s/DAÑOS Y
PERJUICIOS(ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)
Buenos Aires, de mayo de 2020.
AUTOS Y VISTOS; Y CONSIDERANDO:
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La parte actora solicita la habilitación de la feria
judicial extraordinaria para que se continúe con el trámite de los
recursos concedidos libremente contra la sentencia de primera
instancia.
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Las razones de urgencia que determinan la habilitación
del feriado judicial son aquellas que entrañan para los litigantes riesgo
serio e inminente de ver alterados sus derechos para cuya tutela se
requiere protección jurisdiccional. Por lo tanto, la intervención de los
tribunales de feria tiende, en principio, a asegurar únicamente el
futuro ejercicio de un derecho o el cumplimiento de medidas ya
decretadas, motivo por el cual, para que proceda aquella habilitación,
deben concurrir estrictamente los supuestos contemplados por el art.
153 del C.igo Procesal, que –como se sabe–son de excepción (conf.
esta Cámara, Sala de Feria, “F., GladysMirta y otro c.K.,
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y otros s. consignación”, expte. n°104898/2011 del 12/1/2016
y sus citas, entre muchos otros. En igual sentido: Palacio, Lino E.,
Derecho Procesal Civil, 3ª edición, cuarta reimpresión, Buenos Aires,
A.P., 1992, t. IV, págs. 65 y ss.,entre otros).
Entonces, los motivos excepcionales y de urgencia que
permiten habilitar la feria judicial deben ser reales y objetivos,
emanados de la propia naturaleza de la cuestión, y no de la premura
que un asunto pueda tener para el interés particular del litigante ni
dela sola demora que trae aparejada la paralización de la actividad.
Fecha de firma: 04/05/2020
Firmado por: TRIPOLI PABLO, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: F.J.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.J.P., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación Sala de Feria Debe existir la posibilidad objetiva de que el retardo frustre un
derecho o una necesidad impostergable o produzca un daño
irreparable, todo lo cual debe valorarse con criterio objetivo y
restrictivo en los términos del ya citado art. 153.
En el mismo sentido, el pto. 4 de la Acordada 4/2020 dela
CSJN del 16/3/2020, dejó claramente establecido que, en razón de la
pandemia de COVID19 (coronavirus), la modalidad de escritos
enviados a través del sistema lex 100 “con habilitación de días y horas
inhábiles” (conf. Art. 153 del C.. Procesal) está reservada a los
casos de urgencia donde el acceso a...
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