Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - CAMARA CIVIL - SALA FERIA, 4 de Mayo de 2020, expediente CIV 044994/2016/CA001

Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2020
EmisorCAMARA CIVIL - SALA FERIA

Poder Judicial de la Nación Sala de Feria 44994/2016 GAMARRA, N.H.

c/ TRANSPORTES SOL DE MAYO C.I.S.A. Y OTRO s/DAÑOS Y

PERJUICIOS(ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)

Buenos Aires, de mayo de 2020.

AUTOS Y VISTOS; Y CONSIDERANDO:

  1. La parte actora solicita la habilitación de la feria

    judicial extraordinaria para que se continúe con el trámite de los

    recursos concedidos libremente contra la sentencia de primera

    instancia.

  2. Las razones de urgencia que determinan la habilitación

    del feriado judicial son aquellas que entrañan para los litigantes riesgo

    serio e inminente de ver alterados sus derechos para cuya tutela se

    requiere protección jurisdiccional. Por lo tanto, la intervención de los

    tribunales de feria tiende, en principio, a asegurar únicamente el

    futuro ejercicio de un derecho o el cumplimiento de medidas ya

    decretadas, motivo por el cual, para que proceda aquella habilitación,

    deben concurrir estrictamente los supuestos contemplados por el art.

    153 del C.igo Procesal, que –como se sabe–son de excepción (conf.

    esta Cámara, Sala de Feria, “F., GladysMirta y otro c.K.,

    1. y otros s. consignación”, expte. n°104898/2011 del 12/1/2016

    y sus citas, entre muchos otros. En igual sentido: Palacio, Lino E.,

    Derecho Procesal Civil, 3ª edición, cuarta reimpresión, Buenos Aires,

    A.P., 1992, t. IV, págs. 65 y ss.,entre otros).

    Entonces, los motivos excepcionales y de urgencia que

    permiten habilitar la feria judicial deben ser reales y objetivos,

    emanados de la propia naturaleza de la cuestión, y no de la premura

    que un asunto pueda tener para el interés particular del litigante ni

    dela sola demora que trae aparejada la paralización de la actividad.

    Fecha de firma: 04/05/2020

    Firmado por: TRIPOLI PABLO, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: F.J.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.J.P., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Sala de Feria Debe existir la posibilidad objetiva de que el retardo frustre un

    derecho o una necesidad impostergable o produzca un daño

    irreparable, todo lo cual debe valorarse con criterio objetivo y

    restrictivo en los términos del ya citado art. 153.

    En el mismo sentido, el pto. 4 de la Acordada 4/2020 dela

    CSJN del 16/3/2020, dejó claramente establecido que, en razón de la

    pandemia de COVID19 (coronavirus), la modalidad de escritos

    enviados a través del sistema lex 100 “con habilitación de días y horas

    inhábiles” (conf. Art. 153 del C.. Procesal) está reservada a los

    casos de urgencia donde el acceso a...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR