Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala III, 17 de Marzo de 2021, expediente CAF 039588/2019/CA001

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2021
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala III

Poder Judicial de la Nación Causa N° 39588/2019 “G.L., E.J. c/

EN - DNM s/ RECURSO DIRECTO DNM”

Buenos Aires, de marzo de 2021.- NAI (sm)

Y VISTOS; CONSIDERANDO:

  1. Que, por sentencia del 22/10/2020 –obrante a fs.

    220–, el Sr. Juez de primera instancia decidió hacer lugar al recurso directo interpuesto por la Defensora Pública Coadyuvante de la Comisión del Migrante, de la Defensoría General de la Nación,

    declaró la nulidad de las Disposiciones SDX Nº 206273 y Nº 106615

    de la Dirección Nacional de Migraciones, y ordenó a la Dirección Nacional de Migraciones que en el plazo de 20 días proceda a dictar una nueva resolución respecto al señor E.J.G.L.. Asimismo, impuso las costas en el orden causado.

    Para decidir de ese modo, en primer lugar, el juez de grado señaló que en virtud de las fechas de emisión y notificación de la Disposición que ordena la expulsión del migrante, resultaba de aplicación lo regulado por la L.N.acional de Migraciones y su Decreto reglamentario, en su redacción anterior a las reformas introducidas por el Decreto Nº 70/2017.

    Seguidamente, con relación a la excepción de falta de agotamiento de la instancia administrativa opuesta por la demandada, puntualizó que debido a que en la notificación del 4/2/2015 se había omitido informar al extranjero su derecho a contar con patrocinio jurídico gratuito del Ministerio Público de Defensa –

    conforme lo dispuesto en el artículo 86 de la L.N.º 25.871–, la Dirección Nacional de Migraciones no había brindado al migrante la posibilidad de ejercer efectivamente su derecho de defensa.

    Por otro lado, y luego de efectuar un análisis de las actuaciones administrativas, destacó que la plataforma fáctica y jurídica de la causa bajo análisis resultaba análoga a la causa “Apaza León” de la Corte Suprema, por lo que correspondía aplicar el mencionado precedente.

    Fecha de firma: 17/03/2021

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

  2. Que, contra la decisión de primera instancia,

    interpuso recurso de apelación –con fecha 29/10/2020– la Dirección Nacional de Migraciones.

    En primer lugar, señala que la sentencia del juez a quo, es una sentencia dogmática en tanto la misma carece de razonabilidad jurídica, y es arbitraria ya que no argumenta fundadamente los motivos por los cuales resuelve revocar los actos dictados por la demandada. En este sentido, refiere que la interpretación y aplicación de la normativa de carácter federal que realiza el fallo, no resulta ser una derivación razonada del derecho aplicable al caso, por cuanto, acota y sustrae las facultades propias de la Dirección Nacional de Migraciones.

    Ello así, aduce que las Disposiciones de la Dirección Nacional de Migraciones cumplen enteramente con el Título III de la L.N.º 19.549, esto es, los Requisitos Esenciales del Acto Administrativo y su reglamentación, y atento a que el obrar de la Dirección Nacional de Migraciones fue diligente, requiere que las costas sean impuestas por su orden.

    A continuación, solicita que no se aplique el precedente “Apaza León” de la Corte Suprema, en tanto considera que el mismo es improcedente. En concordancia, pone de manifiesto que el mentado fallo es contradictorio debido a que, en palabras del propio tribunal, se tornaría innecesaria o redundante la legislación del inciso “h”, específicamente mencionado por el tribunal. Así las cosas,

    indica que la interpretación del fallo “A., seria correcta si se tratara de las causales del inciso “f” (de condena o antecedentes por promoción y facilitación del ingreso ilegal de extranjeros a la Argentina), la cual se encuentra en los tipos penales previstos en los artículos 116 a 119 de la L.N.º 25.871, que en todos los casos, tienen pena mínima de 1 o 2 años, es decir prevén penas mínimas inferiores a la establecida en el artículo 29, inciso c) de la L.N.º 25.871.

    Fecha de firma: 17/03/2021

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Causa N° 39588/2019 “G.L., E.J. c/

    EN - DNM s/ RECURSO DIRECTO DNM”

    En este entendimiento, expresa que conforme lo dispuesto en el artículo 3 incisos c) y j) de la L.N.° 25.871 se deniega el ingreso y/o la permanencia en el territorio argentino a personas involucradas en actos reprimidos penalmente por nuestra legislación. Por lo tanto, requiere que no se aplique el precedente “A., y que se disponga que el impedimento surge de la condena aplicada al extranjero independientemente de su cuantía, dado que la misma resulta exigible para el caso del “antecedente”, y no de la condena.

    Asimismo, y en relación al rechazo de la excepción de falta de agotamiento de la instancia administrativa, señala que de las constancias obrantes en autos, surge que el migrante jamás efectuó

    planteo

    alguno a este respecto...

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