Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 25 de Septiembre de 2019, expediente CNT 022617/2012/CA001

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI SENTENCIA DEFINITIVA Nº 73.390 SALA VI Expediente Nro.: CNT 22617/2012 (Juzg. Nº 4)

AUTOS: “GAMARRA JUAN VICTOR C/ GALENO A.R.T. S.A. S/

ACCIDENTE – ACCION CIVIL”

Buenos Aires, 25 de Septiembre de 2019.-

En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

EL DOCTOR C.P. DIJO:

La demandada argumenta que no existe base fáctica para una condena en los términos del art. 1.074 del Código Civil y entiendo que le asiste razón.

En efecto, si bien la Corte Suprema de Justicia de la Nación admite la posibilidad de que se reproche patrimonialmente a las aseguradoras de riesgo de trabajo por incumplimiento del deber de prevención que reglamenta el art.

4º de la LRT (sent. del 31/3/09, “Torrillo c/Gulf Oil Argentina SA”, Fallos 332:709; 24/5/11, “Naval c/Odipa SRL”, Fallos 334:573; 26/3/13, “P. c/La Holando Sudamericana Cía de Seguros”, Imp. 2013-8-282; 11/7/17, “R.P. c/

Fecha de firma: 25/09/2019 Alta en sistema: 26/09/2019 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA #20550946#236598065#20190926101546118 SA de Construcción y M.D.F. y otros”) señaló, también, que la sola circunstancia de que el trabajador hubiera sufrido daños como consecuencia de su labor no autoriza a concluir, sin más, que la asegurada incumplió con su deber de prevención y pueda ser objeto de reproche subjetivo con base en normas civiles (CSJN, 12/3/19, “R., Hermógenes c/Industria Perna SRL”) ni cabe atribuir responsabilidad cuando las supuestas omisiones no aparecen como determinantes de la producción del evento dañoso (CSJN, 21/6/18, “Molina c/QBE ART”, Fallos 341:688; 2/7/19, “Ríos c/Transporte Echeverría SRL”).

En el caso a estudio, el trabajador padece distintas dolencias –hipoacusia y várices bilaterales- que pueden vincularse concausalmente con el factor trabajo, esto es la bipedestación permanente como peón de una empresa frigorífica, pero la experticia técnica fue favorable a la recurrente porque acredita que: a) el nivel sonoro en el ambiente de trabajo era inferior al que se estima como riesgoso y b) los analistas de G. efectuaron visitas al establecimiento empresario efectuando recomendaciones y observaciones para prevenir los riesgos laborales, capacitar al personal y disminuir la siniestralidad (ver informe, fs. 220/75, arts.

386 y 477 CPCC).

A lo expuesto se aduna que si bien los testigos afirman que la empleadora no cumplía las normas de seguridad e higiene, M. (fs. 205) reconoce que se entregaban botas, esto es la protección normal cuando se tiene que cumplir...

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