Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 21 de Noviembre de 2003, expediente L 75566

PresidenteSalas-Pettigiani-de Lázzari-Negri-Kogan-Roncoroni
Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2003
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 21 de noviembre de 2003, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresS., P., de L., N., K.,R., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 75.566, “G.E., H.B. contra A.B.S.D. y perjuicios”.

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo nº 3 de Quilmes se declaró incompetente para entender en las presentes actuaciones.

La parte actora interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor J.d.S. dijo:

  1. El tribunal del trabajo se declaró incompetente para intervenir en las presentes actuaciones promovidas por H.B.G.E. contra “Algarrobo Bernal S.R.L.”, por la que pretendía el cobro de indemnización por la incapacidad derivada del accidente de trabajo ocurrido el día 1-XI-1996, con sustento en los arts. 1109 y 1113 del Código C.il.

  2. Contra dicha decisión la parte actora interpone recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

  3. El recurso, en mi opinión, debe prosperar.

    1. El caso de autos es asimilable al precedente registrado como “R. c/Conarco” L. 76.481 en el que presté mi adhesión al voto del distinguido colega doctor N., cuyos conceptos he de reiterar.

      En el ámbito de la Provincia de Buenos Aires el ejercicio del derecho constitucional de acceso a la justicia contemplado en el art. 15 de la C.itución local, se ha organizado específicamente en lo que hace al fuero laboral a través de la ley 11.653. El art. 2 de este ordenamiento atribuye competencia a los tribunales del trabajo para conocer de las controversias entre empleadores y trabajadores derivadas de la normativa del derecho del trabajo y vinculadas con un contrato de tal naturaleza.

      De ello se sigue que el ejercicio del derecho de peticionar ante la justicia, reconocido como un atributo de la personalidad humana materializado en el caso a través de la acción deducida en procura de la declaración de inconstitucionalidad de una norma de naturaleza laboral como es la que contempla y regula lo atinente a los infortunios del trabajo -maguer el carácter de preceptiva de la seguridad social que también le ha sido adjudicada y de la cual obviamente participa-, necesariamente debe recaer ante la justicia laboral de la Provincia (arts. 5 y 14, C.. nac. y 1, 15, 39 inc. 3, 57 y 160, C.. prov.; 8.1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos con jerarquía constitucional a partir de la reforma de 1994; art. 75 inc. 22, C.. nac.).

    2. Cabe agregar a lo expuesto que el sistema de control jurisdiccional difuso de constitucionalidad implementado en nuestro país determina que todos los jueces y sólo los jueces son quienes pueden y deben llevarlo a cabo. En tal sentido la Corte Suprema nacional señaló que sólo el Poder Judicial tiene a su cargo el referido control de constitucionalidad y que cualesquiera que sean las facultades del poder administrador para dejar sin efecto actos contrarios a las leyes, no cabe admitir que sea de su resorte el declarar la inconstitucionalidad de éstas, porque el Poder Judicial es, en última instancia, el único habilitado para juzgar la validez de las normas dictadas por el órgano legislativo. El principio constitucional conforme al cual la facultad de declarar la inconstitucionalidad de leyes y de anular actos en su consecuencia, es potestad exclusiva de los tribunales de justicia, resulta imperativo tanto para el estado federal como para las provincias (“Ingenio y Refinería S.M. del Tabacal S.A. c. Provincia de Salta”, 8-XI-1967; citado por B.C.G.J., “Manual de la C.itución reformada”, t. 1).

    3. Se concluye entonces que en el ámbito de la Provincia de Buenos Aires las controversias individuales del trabajo que tengan lugar entre empleadores y trabajadores vinculadas con un contrato de tal linaje, deben tramitar ante los tribunales del trabajo de conformidad a la competencia establecida por los arts. 1 y 2 inc. “a” de la ley 11.653.

      A mayor abundamiento señalo que ya ha dicho esta Corte (causa “Alcaráz”, Ac. 68.662, I. del 30-XI-1997 y reiterado entre otras en L. 75.346, “B. y L. 77.503, “C., ambas sents. del 6-VI-2001) que cuando como en el caso se trata de una acción por daños y perjuicios entablada de conformidad a normativa de derecho común en la que se invoca la existencia de un contrato de trabajo la competencia corresponde a los tribunales del trabajo de conformidad a lo dispuesto por el art. 2 inc. “a” de la ley 11.653.

      Por lo tanto la decisión del tribunala quode declararse incompetente en la causa importa la resignación de las facultades jurisdiccionales que le competen en el ejercicio del control de constitucionalidad sometido a su consideración (conf. causas Ac. 60.031, I. del 19-IX-1995; Ac. 66.497, I. del 25-III-1997; Ac. 69.969, I. del 10-II-1998, Ac. 74.345, I. del 13-IV-1999; B. 50.101, sent. del 27-XII-2000; B. 55.164, sent. del 30-VIII-2000; B. 59.168, sent. del 16-II-1999; L. 55.986, sent. del 15-XII-1998; B. 51.686, sent. del 3-III-1998) a través de la vía indirecta en el marco de un proceso cuyo objeto no puede ser abordado sino sólo eventualmente a través de la declaración de inconstitucionalidad de las normas objetadas.

      La eventual confirmación de la decisión adoptada por el tribunal de origen consagraría por lo demás una flagrante denegación de justicia vedada por los arts. 14 y 18 de la C.itución nacional y 1, 10, 15, 39 inc. 3 y 57 de la C.itución provincial; 8.1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, toda vez que la parte actora se vería impedida de acceder a los órganos previstos por la C.itución tanto de la Nación como de la Provincia, para cuestionar la eventual incompatibilidad de disposiciones legales con aquella norma suprema en el marco de un reclamo de naturaleza laboral. El derecho a la jurisdicción consagrado por las normasut supracitadas debe entenderse como equivalente a la posibilidad de acceso a un tribunal que otorgue tutela judicial eficaz máxime cuando, como ocurre en el caso, se denuncia la conculcación de derechos de raigambre constitucional (art. 31, C.. nac.).

      Y ello es así aún cuando el actor hubiere -como aconteció en el caso- percibido determinadas prestaciones de parte de la aseguradora de riesgos del trabajo, toda vez que cuestiona precisamente el avasallamiento de sus derechos a través del procedimiento contemplado en la ley 24.557 que resultó en el caso manifiestamente ineficaz aún respecto de los propios y declarados principales objetivos propuestos, como lo atinente a la reparación de los infortunios del trabajo incluyendo la rehabilitación del trabajador accidentado, como su recalificación y recolocación (Mensaje de elevación).

      No pocos cuestionamientos suscita la delimitación de la “doctrina de los propios actos” invocada por el tribunala quocomo fundamento de su decisión, pero considero que su aplicación no puede llevar al absurdo de exigir actitudes heroicas de parte de los trabajadores accidentados, quienes se verían en tal tesitura, ante la disyuntiva de aceptar en el momento mismo del infortunio las prestaciones que requiera la atención inmediata de su caso y quedar de tal modo atrapados en el engranaje del procedimiento administrativo establecido obligatoriamente por la Ley de Riesgos del Trabajo o rechazar desde el inicio tales prestaciones si es que pretenden peticionar ante la justicia los derechos eventualmente afectados.

      La aplicación de la doctrina de los propios actos que constituye indudablemente “una derivación necesaria e inmediata del principio general de obrar con buena fe” (del voto del doctor S.M. en Ac. 34.713, sent. del 8-IX-1987; en “Acuerdos y Sentencias”, 1987-III-539 entre otros; L. 68.698, sent. del 18-IV-2000) requiere una prudencial evaluación de las circunstancias particulares del caso en tanto supone el análisis de la conducta observada por las partes (conf. causas L. 70.197, sent. del 31-V-2000; L. 72.420, sent. del 16-V-2001). De manera que la prescindencia del examen que resulta menester reduce la aplicación de la doctrina citada a una mera fórmula instrumental vacía de contenido y por lo tanto incompatible con un adecuado servicio de justicia. Cabe por lo demás extremar la prudencia y razonabilidad en su invocación a fin de evitar que su aplicación derive en la obtención de un resultado disvalioso inconciliable con los principios que la informan, ni se traduzca en la exigencia de un comportamiento que requiera del trabajador actitudes que van más allá de lo que constituye su obligación.

      A mayor abundamiento el criterio aplicado por el juzgador de grado no se condice con lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa G. 987. XXXVI. “G., J.R.c.S. y otros s/daños y perjuicios” (sentencia del 1-II-2002, publicada en “Trabajo y Seguridad Social”, febrero de 2002, págs. 137/144) en la cual consideró abstracto apreciar la validez constitucional del art. 39 de la ley 24.557, cuando todavía no se habían agotado las vías prescriptas por la propia ley que pudieren demostrar que la aplicación de la ley 24.557 comporte alguna postergación o, principalmente, la frustración del derecho al resarcimiento por daños a la integridad psicofísica o a la rehabilitación (consids. 18º y 11º, causa cit.).

      Por lo tanto y sin perjuicio de la solución que en definitiva se adopte sobre la inconstitucionalidad denunciada como eventualmente respecto de la contraprestación ya percibida por G.E., lo cierto es que el tribunala quono puede, sin incurrir en grave denegación de justicia desprenderse de la tarea jurisdiccional que le incumbe en el conflicto que le ha sido sometido a conocimiento (arts. 1, 2...

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