Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala D, 7 de Marzo de 2023, expediente COM 010266/2022

Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2023
EmisorCamara Comercial - Sala D

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA D

10266/2022/CA1 GAMARRA, E.B.L. PIDE LA QUIEBRA

AMERICA T.

V. S.A.

Buenos Aires, 7 de marzo de 2023.

  1. América TV S.A. apeló la resolución dictada en fs. 90, en cuanto desestimó el presente pedido de quiebra de modo previo a efectuar la citación que prevé el art. 84 de la LCQ; ello, con fundamento en que (i) no fue agotada la vía individual iniciada con la promoción de la causa “América TV S.A. c/ Gamarra, E.B. s/ ordinario”, pese a haber obtenido allí sentencia favorable, y (ii) no se intentó la ejecución de los rodados de los que da cuenta el informe de dominio obtenido en estos obrados.

    El memorial que sostiene el recurso de apelación deducido en fs. 91

    obra en fs. 93/98.

  2. L. corresponde señalar que, como regla, la petición de quiebra sustentada en una acreencia reconocida en un pronunciamiento judicial constituye fundamento suficiente para promover un pedido de quiebra (arg. art. 79 inc. 2°, ley 24.522).

    Solo debe verificarse, en resguardo del principio “electa una via non datur recursos ad alteram”, que en ese juicio antecedente no medien solicitudes pendientes orientadas al cumplimiento de la decisión para que no coexistan dos vías abiertas en forma simultánea, de manera que lo relevante en estas hipótesis es que quede en claro que el peticionario Fecha de firma: 07/03/2023

    Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

    optó por una, enderezada mediante la presente acción y desechó la restante (ejecución de sentencia).

    Precisamente tal situación se configura en el caso, conforme surge de la causa “América TV S.A. c/ Gamarra, E.B. s/ ordinario”

    (registro n° 29237/2018) que corre por cuerda y se tiene a la vista.

    En efecto, véase que allí la accionante obtuvo sentencia favorable,

    practicó liquidación e intimó a la demandada al cumplimiento de la condena; mas ante el silencio de la deudora, no inició el trámite de ejecución de sentencia conforme lo establecido en el cpr 499 y sgtes.

    Tal circunstancia demuestra que en el caso no existen dos vías abiertas en forma simultánea.

    Y así las cosas, conclúyese que no puede invocarse como fundamento válido para rechazar la petición de quiebra el no haber agotado la ejecución individual, o la necesidad de que el interesado demuestre o acredite la inexistencia de bienes suficientes para satisfacer la sentencia, pues esos recaudos carecen de toda base legal (conf. esta Sala, 26.6.18, “Sistema de Lavado Móvil Pw Argentina S.A. pedido de quiebra por Rosa, R.E.; 11.5.17, “S.E.´s C.S. le pide la quiebra N., M.L.; y 19.8.08, “Química Industrial Disur SA s/pedido de quiebra por G., P.W., y sus citas, entre muchos otros).

    De lo contrario, no cabría admitir que una petición de quiebra fuera sustentada en un título ejecutivo como pacíficamente lo acoge la jurisprudencia. Es que de seguirse aquel principio cabría exigir del portador legitimado del título que inicie y concluya la acción de cobro para recién luego, y siempre que fueran agotadas todas las opciones procesales que brinda ese cauce, peticione la quiebra de su deudor contumaz.

    Por lo tanto, si es en general aceptado por la doctrina judicial que la desatención de un título ejecutivo –que tiene solamente una presunción Fecha de firma: 07/03/2023

    Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

    legal de legitimidad– constituye, en principio, un hecho revelador del estado de cesación de pagos en los términos del citado art. 79 inc. 2°,

    LCQ, sin perjuicio de que se valore al decidir las circunstancias de hecho de cada caso y las que invoque el deudor (Q.F., Concursos,

    ley 19.551, art. 86 n° 2.b., p. 28/38, Buenos Aires, 1986), con mayor razón lo constituye el pronunciamiento judicial dictado en un proceso de conocimiento que se halla firme e incumplido (en igual sentido, esta Sala, 25.9.18, “Construcciones Neuquén 831 S.A. le pide la quiebra L., C.B..

  3. Y en cuanto a la ejecución de los rodados cuya titularidad fuera acreditada mediante el informe de dominio de fs. 60, ya fue dicho que la aquí peticionaria de quiebra acreditó la existencia de un hecho revelador -consistente en un crédito líquido y exigible devenido de un pronunciamiento judicial firme y consentido-, por lo que es la presunta falente quien debe controvertir que ese hecho revelador no es verdaderamente demostrativo de su estado de cesación de pagos y que,

    por tanto, se encuentra in bonis.

    A esos efectos el mecanismo idóneo y eficiente para desvirtuar el estado de insolvencia derivado de su incumplimiento es, por lo general,

    aunque no exclusivamente, acreditar que se poseen medios de pagos suficientes y regulares para atender la prestación en cuestión, lo cual se cumple, de...

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