Sentencia de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, 26 de Junio de 2019

Fecha de Resolución26 de Junio de 2019
EmisorCorte Suprema de Justicia
Cita397/19
Número de CUIJ21 - 5160182 - 2

Reg.: A y S t 291 p 31/38.

En la ciudad de Santa Fe, a los veintiseis días del mes de junio del año dos mil diecinueve, se reunieron en acuerdo los señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia de la Provincia, doctores R.H.F., R.F.G., M.L.N. y E.G.S., con la presidencia de la titular doctora M.A.G., a fin de dictar sentencia en los autos "GAMARRA, EDUARDO ROQUE C/PERESUTTI, A.A.S..P.L. (EXPTE. 96/13 CUIJ 21-05160182-0) sobre RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD (QUEJA ADMITIDA)" (Expte. C.S.J. CUIJ: 21-05160182-0). Se decidió someter a decisión las siguientes cuestiones: PRIMERA: ¿es admisible el recurso interpuesto?, SEGUNDA: en su caso, ¿es procedente? y TERCERA: en consecuencia, ¿qué resolución corresponde dictar? Asimismo, se emitieron los votos en el orden que realizaron el estudio de la causa, o sea, doctores: N., F., G., S. y G..

A la primera cuestión, el señor Ministro doctor N. dijo:

Mediante resolución registrada en A. y S., T. 284, pág. 248/251, esta Corte admitió la queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el demandado contra la sentencia nro. 530 del 23 de agosto de 2017, dictada por la S. Primera -integrada- de la Cámara de Apelación en lo Laboral de esta ciudad, por entender que la postulación del recurrente contaba "prima facie" con suficiente asidero en las constancias de la causa, para operar la apertura de esta instancia de excepción.

El nuevo examen de admisibilidad que impone el artículo 11 de la ley 7055, efectuado con los principales a la vista, me conduce a ratificar esa conclusión.

Voto, pues, por la afirmativa.

A la misma cuestión, el señor Ministro doctor F., la señora P. doctora G. y los señores Ministros doctores S. y G. expresaron idéntico fundamento al vertido por el señor Ministro doctor N. y votaron en igual sentido.

A la segunda cuestión, el señor Ministro doctor N. dijo:

  1. La materia litigiosa -en lo que aquí concierne- puede resumirse así:

    1.1. Según surge de las constancias de la causa, E.R.G. promovió demanda contra A.A.P., tendente al cobro de pesos correspondientes a rubros remuneratorios e indemnizatorios, como consecuencia del contrato de trabajo rural y dependiente que alegó haber mantenido con el demandado, desempeñándose como encargado en los distintos establecimientos rurales que P. explotaba en la zona rural de N..

    En tal sentido relató que el vínculo laboral se había iniciado el 1.12.1990, desempeñándose siempre como encargado y realizando tareas rurales que detalló como afines a la actividad agropecuaria, incluso la atención de tambos. Asimismo, explicó que ante las reiteradas negativas del demandado a regularizar la situación laboral, accedió a ser monotributista hasta el 15.11.2005, momento en el cual recibió una misiva de P. comunicándole la extinción del vínculo e intimándolo a desocupar el inmueble proporcionado (fs. 11/14).

    1.2. A su turno, compareció con apoderado el S.A.A.P. y contestó la demanda.

    En su memorial defensivo, efectuó la negativa de estilo correspondiente y brindó su propia versión de los hechos. En tal sentido, afirmó que el vínculo que los unió era de carácter asociativo, en el cual el accionante se había desempeñado como tambero mediero en predios rurales del demandado, percibiendo por tal tarea un porcentaje sobre la producción (fs. 69/76vta.).

    1.3. Tramitada la causa, el Juez de grado rechazó la demanda e impuso las costas por su orden conforme artículo 102 "in fine" ley 7945 (fs. 213/215vta.).

    Para así resolver, de la valoración que efectuó sobre las pruebas y particularidades de la causa, entendió que en el "sub lite" si bien se habían demostrado las tareas de tambero y generales de trabajo rural, no surgía que las mismas se hubiesen realizado bajo una relación de dependencia necesaria para la naturaleza laboral pretendida, haciendo hincapié respecto a las remuneraciones que tampoco se había efectuado denuncia de que las mismas sean derivación de las tareas rurales en general sino exclusivamente por la producción del tambo, lo que imposibilita que se obtengan expectativas de subordinación económica y, como consecuencia -ante su ausencia-, mucho menos jurídica.

    1.4. Contra dicho pronunciamiento, el actor interpuso recurso de apelación (f. 219). Concedido el mismo (f. 220) y elevadas las actuaciones, el recurrente expresó agravios (fs. 230/233), siendo contestados por el accionado oportunamente (fs. 236/239vta.).

  2. ...

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