Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 3 de Marzo de 2010, expediente L 96953

PresidenteSoria-Negri-de Lázzari-Pettigiani.
Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2010
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

Dictamen de la Procuración General:

El Tribunal del Trabajo nº 2 de esta ciudad de La Plata dispuso rechazar la demanda que C.R.G. entablara contra la Municipalidad de Berisso en reclamo de indemnización por los daños y perjuicios sufridos por el fallecimiento de quien en vida fuera su compañero, F.H.E. (fs. 432/439 vta.).

El letrado apoderado de la parte actora impugnó dicho pronunciamiento mediante recursos extraordinarios de nulidad y de inaplicabilidad de ley (v. escritos de fs. 447/453 y fs. 454/460).

A través del primero -único que determina mi intervención en estos obrados atento la vista recibida en fs. 464- solicita el recurrente se declare la nulidad del decisorio de grado por considerar que ha sido dictado en violación de las exigencias impuestas por los arts. 168 y 171 de la Constitución de la Provincia. En tal sentido, afirma concretamente que el tribunal del trabajo interviniente omitió el tratamiento de una cuestión esencial para arribar a la correcta definición del pleito, tal como lo es el reclamo impetrado en el escrito postulatorio de la acción tendiente a obtener la indemnización por la incapacidad laborativa padecida por el señor E. como consecuencia del accidente de trabajo que sufriera, preterición que -destaca- aparece manifiestamente evidenciada en el fallo con sólo observar que los jueces actuantes circunscribieron el conocimiento de la causa a la pretensión resarcitoria derivada del posterior fallecimiento del compañero de su representada, desinterpretando así el objeto de la acción incoada.

La queja, en mi opinión, resulta improcedente.

Conforme surge de la mera lectura de la sentencia en crítica y reconoce, por lo demás, el autor del libelo recursivo (v. fs. 448 vta./449), la temática que se invoca preterida fue expresamente excluída de consideración por los juzgadores de origen que, a su vez, expusieron los motivos por los cuales así debía procederse (v. fs. 433 vta.), de manera que, hallándose ausentes las notas de descuido o inadvertencia que se endilgan, no cabe más que concluir que no se configura en la especie el vicio omisivo que el art. 168 de la Carta local sanciona con la nulidad de las sentencias que en él incurran (conf. S.C.B.A. causa L. 82.729, sent. del 26-X-2005).

Siendo ello así, dable es recordar que los cuestionamientos u objeciones dirigidos contra el acierto de la decisión adoptada, escapa en mucho el limitado ámbito de cognición propio del remedio procesal bajo examen pues conforman, en definitiva, la imputación de típicos errores “in iudicando” (conf. S.C.B.A. causa L. 68.063, sent. del 21-VI-2000), como también lo son las impugnaciones referidas a la correcta o incorrecta interpretación de los términos contenidos en el escrito constitutivo de la acción y de la conformación de la litis (conf. S.C.B.A. causas L. 76.879, sent. del 12-XI-2003 y L. 87.892, sent. del 5-IV-2006).

Atento lo expuesto y advirtiendo que el pronunciamiento contiene fundamentación legal como lo exige la cláusula del art. 171 de la Constitución local, he de proponer a V.E. el rechazo del recurso extraordinario de nulidad intentado.

La P., 15 de junio de 2006 -J.A. de Oliveira

A C U E R D O...

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